JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    I.- Interpuso la representación letrada de la defendida ‘Toyota Argentina SA' a fs. 741/60 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 732/8 que -admitiendo parcialmente la apelación oportunamente deducida por la accionante- le hizo extensiva la condena dispuesta en la anterior instancia. El traslado de rito fue contestado a fs. 765/70, resistiendo la pretensión.

    II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;

    b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

    III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada.

    Véase que -entre otras cosas - manifestó la recurrente: “... solicito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... que revoque ... la resolución recurrida ... Proceder de modo contrario implicaría afectar gravemente el derecho de propiedad, de defensa en juicio de mi parte y debido proceso, y convalidar a su vez, una sentencia arbitraria ...” (fs. 741 vta./42); “ ... La resolución recurrida ... es el resultado de una interpretación absurda, antojadiza y abiertamente desacertada de la ley, la doctrina legal y la jurisprudencia imperante en la materia ...” (fs. 742 vta.); “... La ausencia de una derivación razonada del derecho, los múltiples yerros, inconsistencias, interpretaciones absurdas, equivocadas y contrarias a la propia doctrina sentada por la CSJN, la jurisprudencia y doctrina imperante, conforman una sentencia palmariamente arbitraria y violatoria de los más elementales derechos constitucionales consagrados en los artículos 17 y 18 de la Carta Magna, todo lo cual, la descalifica como acto jurisdiccional válido y en consecuencia, constituye cuestión federal suficiente que habilita la interposición del presente recurso ...” (fs. 744); “ ... La Alzada ha incurrido en el dictado de una sentencia que se torna a todas luces arbitraria, producto de una interpretación irracional, inadmisible, antojadiza y abiertamente desacertada de la ley, afectando severamente el derecho de mi representada a tener un juicio justo, cuya imposibilidad se traduce en la afectación de su derecho de propiedad, de defensa en juicio y debido proceso de mi parte. Todo lo cual, obsta a la calificación de dicha sentencia como acto jurisdiccional válido ...” (fs. 745); “ ... La resolución recurrida es escandalosa por su arbitrariedad e improcedencia jurídica y por atentar abiertamente contra los más elementales derechos constitucionales de TASA, como ser el de propiedad, defensa en juicio, debido proceso ...” (fs. 755).

    Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: “Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. Por M.C.B.A.”, del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.

    En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).

    IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que: (i) “...No se encuentra controvertido en autos que la actora se vinculó con la codemandada Ayres Argentina S.R.L. a efectos de adquirir un vehículo marca Toyota, modelo SW4 SRX O km, ni tampoco que la referida sociedad no es integrante de la red de concesionarios oficiales de la fabricante del rodado ...”; (ii) “ ... La decisión de la anterior sentenciante, que no mereció agravios sobre el punto y resulta firme al respecto, ... extendió la solidaridad de la condena a restituir las sumas a Auto Prana S.A., con fundamento en que la operación no podría haberse celebrado sin su participación como vendedora del vehículo ...”; (iii) “... Para así decidir, tuvo por probado que Auto Prana S.A. emitió la factura a nombre de la demandante y que aquélla tuvo conocimiento de la intermediación de Ayres en la operación, todo ello según los recibos acompañados y el boleto obrante a fs. 11. Como se dijo, no fue negada la intervención que le cupo a Auto Prana S.A. como vendedora del vehículo y ello, como bien lo señaló la a quo la convierte en solidariamente responsable frente a la actora, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 de la LDC...”; (iv) “ ... la actora acreditó la participación que le cupo a la codemandada Prana en la operación de la compra del rodado ...”; (v) “...se encuentra probado que Auto Prana S.A. actuó como concesionaria oficial de la empresa automotriz, como así también el contrato de concesión que las vinculó, aportado por el fabricante al contestar la demanda. Ello es suficiente para extender la responsabilidad a Toyota Argentina SA respecto de los daños ocasionados a la actora por el incumplimiento contractual que motivó esta demanda, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 ...”; (vi) “ ... En una acción como la presente, donde se persigue el cobro de los daños derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa automotor por parte del vendedor y del fabricante, resulta improcedente que el mentado concedente pretenda eximir su responsabilidad con base en la inexistencia de vínculo con el pretensor ...”; (vii) “ ... el incumplimiento manifiesto por parte del concesionario denota también, sin dejar de responsabilizarlo, una deficiente ejecución de las obligaciones por parte del fabricante, las cuales no recaen únicamente sobre el primero, quien se halla a su respecto en una relación vertical y posición subordinada ...”.

    Conclusivamente, las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de las recurrentes procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: “Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, del 2-7-91).

    Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general, la remisión a escritos anteriores y la insistencia en la reiteración de argumentaciones ya realizadas, son inidóneas para mantener un recurso.

    V.- Asimismo, es de destacar que siendo de naturaleza procesal la cuestión referente a la imposición de las costas, es improcedente el recurso extraordinario en cuanto a ella se refiere.

    Ello, desde que tales decisiones se sustentan en circunstancias de hecho y prueba.

    VI.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 68, CPr.).

    VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    VIII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen

    IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

       

     

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