JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Mendoza, 11 de febrero de 2020.-

    VISTOS: 

    Los presentes autos Número 25514/2017/CA1, caratulados: “Rosi, Carlos Osvaldo contra ANSES sobre Reajustes Varios”, venidos a esta Sala A para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso federal deducido por la representante de la demandada y

    CONSIDERANDO:

    I- Que contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 66/70 se interpuso recurso extraordinario -ver fojas 71/80-.

    Dentro de este marco, la Administración Nacional de la Seguridad Social efectuó un análisis de la resolución atacada y expresó sus argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad entendiendo que se encuentran acreditados los requisitos comunes que permiten la concesión del recurso interpuesto. Por último solicitó que esta Cámara haga lugar formalmente al recurso extraordinario interpuesto y eleve las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su debido tratamiento y resolución.

    Por su parte, la actora -a fojas 82/88- solicitó el rechazo del recurso con argumentos que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad.

    II- Que esta Sala debe pronunciarse sobre las pautas generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario quedando la calificación de excepcionalidad reservada al más Alto Tribunal que es en definitiva el Juez del Recurso.

    III- Al ingresar entonces al análisis de la admisibilidad formal del mismo, esta Cámara observa que resulta improcedente el recurso extraordinario deducido respecto de pronunciamientos que deciden acerca de la imposición de costas ya que es una cuestión de derecho procesal y por ende ajena a la vía prevista en el Art. 14 de la Ley 48 (Fallos 305:2073).

    Por otra parte y en relación al planteo formulado sobre el tema de fondo donde se cuestionan los alcances e inteligencia de las normas de carácter federal alegándose que la decisión es contraria al derecho invocado por el organismo (Art. 14 de la Ley 48), lo cual en principio haría viable la admisión del recurso articulado, se advierte que el fallo recurrido se ajusta a los criterios sustentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes resueltos en materia previsional.

    En tal inteligencia, estima esta Sala A por los fundamentos expuestos y razones de economía y celeridad procesal, corresponde denegar el remedio federal intentado.

    Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto a fojas 71/80 por la representante de la demandada contra la resolución de esta Cámara obrante a fojas 66/70. 2) IMPONER LAS COSTAS a la demandada recurrente vencida (Art. 68 Párrafo 1 CPCCN). 3) REGULAR LOS HONORARIOS de los profesionales que han asistido a las partes en un ... (...%) de los que se establezcan en primera instancia que se cuantificarán en la etapa de la liquidación (Art. 30 Ley 27.423). 4) BAJAR LOS AUTOS al Juzgado de Origen, firme que sea la presente.

    PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.

    Conste que la Dra. Olga Pura Arrabal no firma la presente resolución por encontrarse en uso de licencia

     

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

     

    Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado (ante mí) por: LORENA GARRITANO

    Secretaria de Cámara

     

    001347F