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JURISPRUDENCIA
Salta, 5 de noviembre de 2019. VISTO: El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs.74/88, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre del año en curso, y CONSIDERANDO: 1) Que mediante el pronunciamiento de fs. 72/73, esta Sala II rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 63 y confirmó la sentencia de fecha 23 de agosto de 2017 (fs. 55/61), en cuanto fuera materia de agravios. Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). 2) Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normas de esa naturaleza, como lo son las leyes 24.241, 24.463 y 26.417 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que la sentencia en crisis omitió fundar en debida forma su decisión y efectuó una interpretación arbitraria de la normativa aplicable. 3) Que en innumerables casos como el sub examine, la decisión de esta Cámara se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicado en Fallos: 332:1914. Por lo tanto, resulta aplicable la consolidada doctrina según la cual las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros). 4) Que de igual modo, cabe señalar que en gran cantidad de casos análogos, el Máximo Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio reiterado, entre muchos otros, en los autos caratulados “Turrisi, José Domingo c/ ANSeS s/ reajustes varios” (registrado en T.181.XLVII de fecha 16/8/11), “FSA 041000393/2008/1/RH1 Recurso Queja Nº 1- Saravia, Florencia Claudina c/ Anses s/reajustes varios” (sentencia del 02/03/2016) y “FSA 4645/2017/1/RH1 Recurso Queja Nº 1- Cussi, Aurora Francisca c/ Anses s/reajustes varios” (sentencia del 26/03/2019). 5) Que en las condiciones descriptas, se deniega el remedio federal intentado. 6) Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido. 7) Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados en la Ley Fundamental, además de que, como se adelantó, lo resuelto ha sido constantemente cohonestado por la Corte Suprema. 8) Que en virtud de lo expuesto, es dable destacar que el pronunciamiento recurrido concuerda con los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en autos “CSS 42272/2012 - Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 18/12/2018. En consecuencia, por razones de economía y celeridad procesal estimamos que el recurso extraordinario intentado debe desestimarse. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: I- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 74/88. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). II- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas de la CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase al lugar de origen. No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elias y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc 077386E |