This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 14 18:46:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Cuestion Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 28 de octubre de 2019. Y VISTOS: I. A fs. 3128/3136 el perito contador Carlos Gonzáles Pagano dedujo recurso extraordinario federal contra la regulación de honorarios efectuada a su favor por esta Sala, mediante resolución de fs. 3121/3122. Los traslados fueron contestados a fs. 3142/3146 y a fs. 3147/3153.  II. El recurso será desestimado. a. Existe un primer obstáculo formal para la procedencia del aludido recurso, cual es que el recurrente no interpuso en forma fundada la cuestión federal que hoy pretende llevar a conocimiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de ese máximo Tribunal no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos 244:407; 308:568, entre otros). Pero sí existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que las cuestiones federales sean invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos 243:497; 258:108, 308:434, entre otros). Esto no ocurrió en el caso, a poco que se repare que en la oportunidad de apelar los honorarios que motivaron la intervención de este tribunal, el recurrente sólo se limitó a cuestionar los de la anterior instancia por considerarlos reducidos (ver fs. 3046); resultando por lo demás insuficientes, a los fines que aquí interesan, la introducción ahora del asunto en términos genéricos vinculado a una pretendida violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, sin mencionar concretamente cuáles son las disposiciones pertinentes del derecho federal en juego y demostrar la conexión que ellas guardan con la materia del pleito. b. Agregase a ello, que la cuestión planteada por el recurrente atañe a regulaciones de honorarios, que resultan, como principio, ajenas a la vía extraordinaria (Fallos 286:72, 289:120, 293:27, entre otros). Asimismo, el fundamento medular recursivo remite a valoración de cuestiones de hecho, circunstancia que torna operativo el criterio de inadmisibilidad formal de la apelación extraordinaria cuando el recurso concierne a tales cuestiones que, además, se encuentran regidas por el derecho común (Fallos:318:1214; 367:507; 271:276, entre otros). c. Por otra parte, la resolución impugnada cuenta con argumentos suficientes, lo que descarta la tacha de arbitrariedad. En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema que para que se configure la situación de arbitrariedad, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamento normativo, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros). Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hace manifiesto en la solución impugnada. Más allá del acierto o error de esta última, no parece que deba descalificarse por arbitraria la decisión antedicha. Así, los argumentos expuestos en el recurso, que en sustancia giran en torno a la base que a criterio del quejoso debió tomarse para cuantificar sus emolumentos -el monto demandado-, sólo exteriorizan una discrepancia con la interpretación realizada en la resolución donde específicamente se tuvo en consideración el resultado de la sentencia. Destácase también que en la resolución impugnada se tuvo específicamente en cuenta no sólo la tarea profesional cumplida, sino también su utilidad, el tiempo insumido, y la naturaleza del asunto. Y así se lo aclaró expresamente. La admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por el autor de la ley 48- al atribuirle un objetivo corrector de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada. d. Finalmente, la invocación de gravedad institucional no suple la inexistencia de cuestión federal. Su interpretación es restrictiva y se refiere a las situaciones que exceden el marco del interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad. Al respecto, no podría admitirse que la sentencia dictada en autos exceda el mero interés individual de las partes y afecte el interés de la colectividad, o que conmueva a la comunidad en sus valores más sustanciales y profundos, ni que comprometa la buena marcha de las instituciones, especialmente de la división de poderes, fundamento de la República, ni el poder de policía estatal, la aplicación de una ley o el control judicial de constitucionalidad, cartabones todos ellos que, proyectados sobre el sub lite, impiden tener por justificada la alegación de gravedad institucional (v. sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15.6.10 en "Thomas, Enrique c/Estado Nacional s/amparo", con remisión a Fallos:307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900; v. autor y ob. cit., p. 307/8, y 713 y sgtes.). III. Por ello se RESUELVE: rechazar la concesión del recurso extraordinario interpuesto, con costas a la vencida (art. 68 código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA   075901E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:42:38 Post date GMT: 2021-03-29 03:42:38 Post modified date: 2021-03-29 03:42:38 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:42:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com