This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 13:26:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Cuestion Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Salta, 22 de noviembre de 2019. VISTO: El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs.228/239 contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del año en curso, y CONSIDERANDO: 1) Que mediante el pronunciamiento fs. 224/227, esta Sala II, en cuanto ha sido objeto de agravios, declaró la inconstitucionalidad de art. 9 inc. 3 de ley 24.463 en las sumas que exceden el 15% conforme lo considerado en el punto 4.2 y 4.2.1. Con costas de esta alzada por su orden atento a los vencimientos recíprocos (art. 68 -2do párrafo- y 71 CPCCN). 2) Que la Dra. María José Ortiz en su carácter de representante de la ANSeS, interpuso recurso extraordinario en contra de dicho pronunciamiento. En relación a la personería invocada, manifestó no estar obligada al pago de la estampilla previsional prevista en art. 23 inc. b del Decreto Ley 15/75. Seguidamente, alegó la existencia de cuestión federal, invocando que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 24.241, 24.463 y 27.260, sus normas reglamentarias y complementarias. Fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Expuso que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable. 3) Con carácter preliminar, corresponde señalar que la cuestión planteada por la Dra. María José Ortiz en relación a la eximición de pago de estampilla previsional contemplada en el art. 23 inciso b) del decreto ley 15/75 de la provincia de Salta resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Incidente Nº 2 en autos ALEJO JUAN c/ ANSeS s/ Incidente”, Expte. N°14294/2016/2, sentencia del 18/07/2019, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. 4) En cuanto al recurso extraordinario incoado, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la exigencia del recaudo de sentencia definitiva -a los fines de la procedencia del recurso extraordinario- no debe obviarse, aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales (Fallos 306:299). Que en orden a ello las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia dirigida a hacerla efectiva, así como las que interpreten o determinan el alcance de lo decidido con posterioridad a su dictado, no son eficaces para habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48 (fallos: 292:32 y sus citas; 306:1728; 310:428; 319:2349; 322:3030), tal como acontece en autos, por lo que los extremos aludidos resultan suficientes para denegar la concesión del remedio federal. 5) Que, a mayor abundamiento, la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la recurrente se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia cuestionada para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido. 6) Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia superior, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I.- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto a fs. 228/239. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma la presente el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).   Firmado Guillermo Federico Elias y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc   077385E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 22:45:57 Post date GMT: 2021-03-28 22:45:57 Post modified date: 2021-03-28 22:45:57 Post modified date GMT: 2021-03-28 22:45:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com