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JURISPRUDENCIA Mendoza, 30 de octubre de 2019 Y VISTOS: Los presentes nº 17723/2015/CA1 caratulados “SIDERSA S.A. c/ AFIP - DGI p/ REPETICION”, venidos a esta Sala “A” para resolver la admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido a fojas 815/831 por la representante legal de la AFIPDGI; CONSIDERANDO: 1.- Que a fojas 815/831, la Dra. María Laura Tonn, en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, interpone recurso extraordinario federal (art. 14 de la Ley 48), contra la resolución de fojas 807/814. Alega que el recurso deducido es formal y sustancialmente procedente, habida cuenta de los requisitos que invoca y fundamentación que respectivamente expone. Concretamente, indica que en el caso existe cuestión federal simple en los términos del art. 14 inc. 3 de la Ley 48 toda vez que, se debate la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la resolución ha sido contraria al derecho invocado por su parte. Dice además que se ha incurrido en un supuesto de arbitrariedad en tanto, a su juicio, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa; conteniendo asimismo desaciertos y omisiones que la descalifican como pronunciamiento judicial válido. Agrega que la cuestión excede el interés de las partes y atañe a la colectividad. 2º) Que corrido a fs. 832 el traslado de ley, el apoderado de SIDERSA S.A. contesta a fs. 834/838. Expone los fundamentos de inadmisibilidad del recurso extraordinario aquí intentado, a todos los cuales nos remitimos brevitatis causae. 3º) Analizado el recurso extraordinario impetrado, se advierte que el mismo reúne los recaudos que hacen a su procedencia formal, conforme al art. 257 del C.P.C.C.N. y a la Acordada de la C.S.J.N. N° 4/2007. Se observa, asimismo, que el recurso se dirige contra una sentencia definitiva, recaudo éste que surge expresamente del contenido del art. 14 de la Ley 48 -según el cual sólo podrá apelarse a la Corte Suprema, las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores de provincia- como así también del art. 6 de la Ley 4.055 según el cual la mencionada Corte conocerá en grado de apelación, de las sentencias pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, Cámaras de Apelación de Capital Federal, Tribunales Superiores de Provincia y Tribunales Superiores Militares. No obstante ello, respecto a la admisibilidad sustancial, esta Sala considera que el mismo no resulta admisible por cuanto, si bien se encuentran en juego normas de carácter federal como son las leyes Nº 20.628, 24.073, 25.561, Dto. PEN 214/02 y demás concordantes; de la lectura de los agravios expuestos por la recurrente, se advierte que la misma refiere únicamente a cuestiones de mero hecho y prueba. Es así ya que, bajo el rótulo de arbitrariedad la quejosa pretende reflotar ante el Superior Tribunal la discusión relativa a la apreciación de los hechos, así como la valoración del material probatorio toda vez que explica que no ha sido probada la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias que debió haber tributado la actora sin el mecanismo de ajuste por inflación para los períodos 2009 y 2011 en razón que no se desprende de la prueba acompañada por la actora “siendo éste un tema central en el objeto de la pretensión lo que convierte al fallo de la alzada en arbitrario” (v. fs. 818 vta.). Asimismo concluye que “...dicho impuesto no ha superado el 62% del resultado impositivo ajustado tal y como estableció la CSJN en “Candy” no existiendo en autos elemento alguno que permita apartarse de ese criterio.” (v. fs. 818 y vta.) Ello así el argumento central invocado refiere al alcance atribuido a la prueba producida en autos lo cual es materia ajena al remedio extraordinario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “las cuestiones relativas al alcance que ha de atribuirse a las pruebas producidas, a su valoración y a los requisitos que deben reunir para ser tenidas en cuenta como fundamento de una decisión judicial, remiten al análisis de temas de derecho procesal, ajenos a la instancia extraordinaria” (Fallos, 303:237, 293, 335, 1471; 305:1058, entre muchos otros). También el Alto Tribunal ha sostenido que no es susceptible de tratamiento en la instancia extraordinaria lo atinente a la selección y valoración de las pruebas efectuadas por los jueces de grado ni éstos se hallan obligados a ponderar una por una cada una de las pruebas agregadas, siendo suficiente que lo hagan respecto de aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas por las partes ni a analizar los argumentos utilizados por ellas que, a su juicio, no sean decisivos (confr. Fallos, 297:222; 300:1039; 301:676; 302:1030, entre otros), teniendo ese principio -además- recepción legislativa a través del art. 386 del Cód. Proc. Civil. A mayor abundamiento, recientemente la Corte Suprema ha dicho que: “En mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en relación con la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (Fallos: 308:2423; 312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308:986 y muchos otros).” (el resaltado nos pertenece) En efecto, frente a situaciones sustancialmente análogas a la examinada en el sub lite, la Corte ha afirmado que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280). (CSJN, 339: 869). 4º) Que con independencia del acierto o error que substancialmente quepa a la crítica, ésta excede el marco de la doctrina de la arbitrariedad como causa eficiente para abrir el recurso extraordinario, porque como tiene dicho este Tribunal en repetidas ocasiones: “De una sistematización de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta que el recurso extraordinario fundado en arbitrariedad no tiene por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino omisiones o desaciertos de gravedad extrema que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional, y reparar la anomalía de que la decisión no sea una verdadera sentencia, sino una mera expresión de voluntad del juez sin apoyo en la ley y en los hechos que deban servir para resolver la causa” ( Bidart Campos, Germán J., “Manual de Derecho Constitucional Argentino”, Bs.As., 1972, pág. 273). Que contrariamente a lo sostenido por la parte demanda, no se observa que sus agravios autoricen a inhabilitar el mismo -el que aparece como razonado y suficientemente fundado-, dado que la crítica traduce la mera discrepancia del quejoso con el alcance dado a la prueba producida que llevó a sostener el criterio seguido por esta Cámara en la solución del caso, cuestión que resulta propia de los jueces de la causa y ajena a la materia del recurso extraordinario. En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246 entre otros). Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 329:717 entre otros). Que, en definitiva, y salvo admisión de excepcionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los argumentos de la recurrente no resultan eficaces para abrir la instancia extraordinaria. 5º) A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya se ha expedido al respecto en “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ Acción de Amparo” (Fallos 332:1571), doctrina que ha sido debidamente aplicada por este tribunal en la resolución atacada. En mérito a lo expuesto, por mayoría SE RESUELVE: 1º) DENEGAR LA CONCESION del recurso extraordinario interpuesto a fs. 815/ 831 por la representante de AFIP-DGI, contra la resolución de esta Cámara obrante a fs. 807/814; 2º) IMPONER las costas a la demandada-recurrente vencida (art. 68, párrafo 1º CPCCN); 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes en un ...% de los que se establezcan en primera instancia, los que se cuantificarán en la etapa de la liquidación (art. 30 de la Ley Nº 27423). Protocolícese. Notifíquese. Publíquese. Firmado: Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Olga Pura Arrabal (en disidencia). Ante mí, Rolando Héctor Marino, Secretario de Cámara. VOTO en disidencia de la señora juez de cámara, DOCTOR A OLGA PURA ARRABAL Que, adhiero al voto de mis distinguidos colegas en lo que respecta a la relación de causa y la referencia de expresión de agravios. Sin embargo, me permito respetuosamente disentir en la solución a que arriban, en cuanto deniegan la concesión del recurso extraordinario interpuesto. II. - Que, no desconozco que, en principio, el recurso extraordinario es un remedio excepcional cuya aplicación debe hacerse restrictivamente, para no desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan en el país; como asimismo que este tribunal debe pronunciarse según las pautas generales que habilitan su procedencia formal, quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del recurso. En dicho marco de apreciación se observa, en primer término, que conforme a las previsiones del art. 259 del C.P.C.C.N., el precitado recurso ha sido interpuesto “por escrito... ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación”. Asimismo se advierte que la recurrente ha dado cumplimiento a la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 4/2007 en cuanto dispone ciertos recaudos vinculados a los renglones que debe contener cada foja de la presentación, número de letra, constitución de domicilio, individualización de la sentencia, decisión que se pretende obtener, etc. En cuanto al fondo entiendo que existe cuestión federal que habilita la vía extraordinaria intentada en tanto se encuentran cuestionadas normas de carácter federal- leyes Nº 20.628, 24.073, 25.561, Dto. PEN 214/02 y demás concordantes-; y la resolución adoptada ha sido calificada de arbitraria y contraria al derecho invocado por el apelante (art. 14 de la Ley 48). Al respecto cabe señalar que: “Las leyes federales son aquellas que atañen a la existencia y funcionamiento de los poderes del Estado Nacional y que se aplican en todo el territorio de la Nación y son de competencia de los tribunales federales, es decir, del Poder Judicial de la Nación, según la Constitución, aunque los casos de que se trate se produzcan en el territorio de las provincias”. (José R. Dromi, “Derecho Administrativo”, Tomo 1, Editorial Astrea, Feb. 1992, pág. 94). Asimismo una continua e invariable jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que la “cuestión federal” es una premisa básica y específica del recurso extraordinario. Este solamente se habilita contra resoluciones en las que se haya debatido una cuestión federal (Fallos 101:70, 101:160, 306:1740, 307:129), apócope de la expresión “cuestión federal” que incidentalmente se emplea en otros fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 136:46, 133:298, 133:304, 158:159) y equivalente asimismo a las de derecho de carácter federal (Fallos 123:143) o cuestión de carácter federal (Fallos 148:62) o “punto de derecho federal” (Fallos 136:200). (conf. Sagües, Néstor P. “Recurso extraordinario”, Tomo2, Ed. Astrea, julio 1992, págs. 30/31). De tal forma, a mi juicio, resulta apropiado y oportuno que el tema debatido en autos sea examinado y resuelto por la Excma. Corte Suprema Nacional por cuanto dicho Tribunal ejerce una función integradora del derecho positivo vigente a través de la unificación de criterios interpretativos y la verificación de la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el conjunto del sistema legal. (Conf. Fallos 241:227,249:37, 301:1149). Así las cosas, ponderando los términos del recurso extraordinario incoado contra lo decidido por esta Cámara, estimo que existen razones suficientes que señalan la procedencia formal del remedio intentado, para que en definitiva sea la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien decida respecto de la corrección o no del pronunciamiento emitido por esta Alzada. Toda vez que la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta publica y puede postergarla considerablemente (fallos 333:935; 326:3729; 321:695; 320:2697; 318:2431). Por lo expuesto, resuelvo conceder el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional a fs. 815/831 contra la sentencia de Cámara de fs. 807814. Oportunamente elévense los presentes al Superior. Protocolícese. Notifíquese. Publíquese. Firmado: Dra. Olga Pura Arrabal, disidente. Ante mí, Rolando Héctor Marino, Secretario de Cámara. 076894E
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