This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 13:39:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario De Inaplicabilidad De Ley Comisiones Medicas Ley 14 997 Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.755, "Ibarra, David Romualdo contra Prevención ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, de Lázzari, Kogan, Pettigiani, Torres. ANTECEDENTES El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro se declaró incompetente y dispuso el archivo de las actuaciones (v. fs. 52/53). Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 61/72). Ordenado y sustanciado el traslado a la parte actora con motivo de la sanción de la ley 15.057, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente se declaró incompetente para entender en la presente causa iniciada por David Romualdo Ibarra contra Prevención ART S.A. en reclamo del pago de las prestaciones dinerarias y en especie previstas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales con motivo de la incapacidad que dijo padecer como consecuencia del accidente de trabajo que denunció ocurrido el día 9 de mayo de 2017 (v. demanda, fs. 10/49 vta.). Para así resolver, sin haber conferido traslado de la demanda, señaló que la Provincia de Buenos Aires a través de la sanción de la ley 14.997 (B.O., 8-I-2018) adhirió al régimen complementario de la Ley de Riesgos del Trabajo establecido por la ley nacional 27.348 que dispone que, con carácter previo, obligatorio y excluyente a toda otra intervención, el trabajador debe agotar el trámite administrativo ante las Comisiones Médicas previsto por la ley 24.557. En ese sentido, puso de resalto -además- que la parte actora, pese a haber entablado la demanda con fecha 22 de febrero de 2018 no formuló en su escrito de inicio planteo alguno cuestionando la constitucionalidad de la ley 27.348 cuyo régimen, a través de la ya mencionada adhesión, se encontraba vigente en el ámbito local desde el día 17 de enero de 2018. Por tales motivos, concluyó que era necesario que el accionante cumpliera con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 27.348, se declaró incompetente para intervenir en el caso y dispuso el archivo de las actuaciones (v. fs. 52 vta. y 53). II. Contra lo así resuelto, la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia que el fallo impugnado es absurdo y arbitrario y, asimismo, transgrede los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ; 1, 6, 11 y 14 de la ley 24.557; 3 y 8 de la ley 26.773 y 63 de la ley 11.653 (v. fs. 61/72). II.1. En sustancia, sostiene que la ley 14.997 en cuanto adhiere al régimen de la ley 27.348 es inconstitucional por violentar la autonomía provincial y vulnerar la garantía de acceso irrestricto a la justicia. Al respecto, con apoyo en lo decidido en una causa tramitada ante otro tribunal de trabajo, alega que las provincias no pueden desligarse de su facultad-deber de administrar justicia en sus respectivos territorios, ni adherir a invitación alguna en tal sentido a través de una simple ley, sin quebrantar la Constitución nacional. Máxime cuando tal adhesión, como ocurre en el caso -afirma- no solo implica una renuncia de carácter general a dictar normas de procedimiento, sino consentir incluso que sea la Nación quien las sustituya en tal tarea a través de la actuación de un organismo administrativo como lo es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. fs. 66). En definitiva, afirma que la ley provincial delega en el poder nacional su facultad jurisdiccional y su competencia, vulnerando, de ese modo, los arts. 5, 75 inc. 12, 121 y 122 de la Constitución nacional. Aduce también que infringe el art. 15 de la Constitución provincial, pues al adherir al procedimiento administrativo previsto por la ley 27.348 no hace más que vedar a los trabajadores el acceso a la justicia, imponiéndoles un recorrido previo por ante las Comisiones Médicas que resulta a todas luces inconstitucional. Añade que la exigencia establecida en la normativa nacional de efectuar un reclamo administrativo previo de carácter obligatorio y excluyente afecta gravemente los derechos constitucionales, vedándole al trabajador la posibilidad de concurrir a obtener un pronunciamiento a través de un proceso judicial suficiente que satisfaga sus intereses y garantice su derecho de defensa. Asimismo, cuestiona la validez constitucional de la ley 27.348 y del art. 46 de la ley 24.557 en cuanto -dice- otorgan facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, vulnerando las garantías consagradas por los arts. 18 y 109 de la Constitución nacional. En suma, plantea que la modificación al sistema contemplado por la Ley de Riesgos del Trabajo no cumple con su objetivo primordial de facilitar al trabajador el acceso a una cobertura rápida, plena, justa y accesible, sino que -por el contrario- deja en evidencia su carácter regresivo. II. 2. Por otro lado, postula que las disposiciones de la ley 27.348 no resultan aplicables al caso porque a la fecha del siniestro denunciado en la demanda (9 de mayo de 2017) la Provincia de Buenos Aires aún no había manifestado su adhesión a través de la ley 14.997 al régimen establecido en aquella. En esa inteligencia, explica que habría resultado abstracto que el accionante se pronunciara sobre una norma que, a su criterio, no debía aplicarse en la especie. Alega además que la aplicación de la ley nacional carece de todo fundamento fáctico pues aún no han sido creados todos los organismos necesarios para dar acabado cumplimiento con el procedimiento que dicha norma establece puesto que no se reguló el funcionamiento de las Comisiones Médicas en los términos del art. 38 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 298/17. III. El recurso no prospera. III.1. Por razones metodológicas, alterando el orden de los agravios formulados, abordaré, en primer lugar, la cuestión relativa al ámbito temporal de aplicación de la ley 14.997. Para ello, habré de reproducir, en lo pertinente, los conceptos expresados al respecto por esta Corte en la causa L. 121.895, "Orellana" (sent. de 17-VI-2020). III.1. a. Cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O., 8-X-2014) -similar a su antecesor, el art. 3 del Código Civil de Vélez Sarsfield- establece que las leyes resultan de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la legislación nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (causas L. 103.116, "Postigo", sent. de 9-X-2013 y L. 94.491, "Sueldo" sent. de 18-II-2009). Asimismo, es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que, en principio, las normas de índole procesal son de aplicación inmediata, en tanto no se invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a leyes anteriores (causas "Pluspetrol S.A.", sent. de 4-VII-2003, Fallos: 326:2095; "Y.P.F. S.E.", sent. de 3-V-2001, Fallos 324:1411; e.o.); indicando además que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (Fallos: 310:2845; 311:1213; 1880), como tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento (Fallos: 181:288; 249:343), sin que exista óbice tampoco para que una nueva ley procesal sea de aplicación inmediata a los juicios pendientes, siempre que ello no importe, claro está, afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, lo que tiene plena justificación en razón de que tales actos se encuentran cubiertos por la preclusión, principio que es de orden público (B.789.XXXI "Barry, María Elena c/ ANSES s/ reajustes por movilidad", sent. de 10-X-1996). III.1. b. En ese esquema, corresponde señalar que si bien la ley 27.348 (B.O., 24-II-2017) impone un sistema de competencia específico, de carácter administrativo previo y obligatorio, respecto de las controversias suscitadas por reclamos derivados de las consecuencias dañosas ocasionadas por accidentes y enfermedades del trabajo (Título I, arts. 1 a 4), dicha normativa fue adoptada en el ámbito local a partir de la sanción de la ley 14.997 (B.O., 8-I-2018), que dispuso la adhesión sin reservas de la Provincia de Buenos Aires al nuevo régimen legal complementario de la Ley de Riesgos del Trabajo. Y, más específicamente, aquellas nuevas reglas de orden procesal resultan -prima facie- aplicables a toda acción judicial que se promueva en el ámbito de los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a partir del octavo día de su publicación oficial (art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación), es decir, desde el 17 de enero de 2018 en adelante. Bajo esas directrices, es evidente que a la fecha de interposición de la demanda (21 de febrero de 2018; v. cargo de fs. 49 vta.), la citada ley de adhesión 14.997 se encontraba vigente y, tal como lo resolvió el a quo, su aplicación se imponía en la especie. Por lo expuesto, el agravio traído, estructurado a partir de la entidad que el impugnante pretende asignarle a la fecha del siniestro que dice haber sufrido (anterior, por cierto, a la entrada en vigor de la ley cuestionada) a los fines de definir el régimen legal aplicable a la controversia, debe ser desestimado. 111.2. Despejada la cuestión en torno a la vigencia de la ley 14.997, entiendo que el planteo acerca de su invalidez constitucional tampoco resulta atendible. 111.2. a. Cabe precisar que reiteradamente esta Corte ha expresado que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de decidir la causa, aunque éstas resultaren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (causas L. 88.094, "Borda", sent. de 21-VI-2006; L. 82.813, "Rocha", sent. de 7-V-2008 y L. 104.668, "Bravo", sent. de 21-XII-2011). 111.2. b. Luego, corresponde señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el tópico debatido -en sentido adverso a la pretensión del recurrente- declarando, por mayoría de fundamentos que integré, la validez constitucional de la citada ley local (v. causas L. 121.939, "Marchetti", sent. de 13-V-2020; L. 124.309, "Delgadillo" y L. 123.792, "Szakacs", sents. de 2-VI-2020). En este sentido, en lo sustancial, se estableció en los citados precedentes que la adhesión dispuesta en el art. 1 de la Ley 14.997 a la ley 27.348 (arts. 1 a 4, en lo pertinente) complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo supera, en el contexto del posterior dictado de la ley 15.057 (arts. 2 inc. "j" y 103) el test de constitucionalidad desde que no importa delegación de facultades propias del gobierno local, ni su contenido se observa sustraído del conocimiento de las controversias del fuero provincial del trabajo, quedando garantizados los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia de los trabajadores víctimas de infortunios laborales y sus derechohabientes, así como el control judicial suficiente en el esquema organizacional del régimen de riesgos del trabajo. Con ello y, demás argumentos expuestos en las causas mencionadas, a los que me remito, en honor a la brevedad, propicio desestimar -también en este tramo- el embate intentado. IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, confirmar el pronunciamiento del tribunal de origen y, en consecuencia, su falta de aptitud jurisdiccional en este estado para entender en la presente causa. Sin costas, atento la ausencia de contradicción (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. El recurso prospera parcialmente. II. Presto mi acuerdo a lo expresado por el doctor Genoud en cuanto se expresa en general respecto a la aplicación inmediata de las normas de índole procesal, en tanto no se afecten aquellas actuaciones llevadas a cabo en el marco de las leyes anteriores, en un todo de acuerdo con la opinión esta Corte, por mayoría que contribuí a formar, volcada en la causa L. 121.895, "Orellana" (sent. de 17-VI- 2020). III. 1. Sin perjuicio de lo anterior, no puedo acompañar la solución propuesta en el voto inaugural respecto a la validez constitucional de la ley 14.997. En la causa L. 121.939, "Marchetti" (sent. de 13-V-2020), y en otras que le siguieron, he dejado plasmada mi postura en torno a la inconstitucionalidad de la citada norma por los fundamentos allí expuestos, que me permito resumir a continuación. III.2. En apretada síntesis, señalé en el citado precedente que no resulta admisible constitucionalmente que las provincias, mediante una ley ordinaria de sus legislaturas -en el caso, la ley 14.997- acepten una invitación como la propuesta en la ley nacional -27.348- porque ello importa la renuncia a las atribuciones que se reservaron mediante la Constitución, desde que los poderes no delegados o reservados por las provincias no pueden ser transferidos al gobierno de la Nación, salvo mediante una nueva expresión de la voluntad de las provincias expresada en un congreso general constituyente. El art. 121 de la Constitución nacional, a su vez, establece el reparto de competencias entre el gobierno federal y el de las provincias, siendo una facultad no delegada por éstas últimas la organización de su administración de justicia, así como su incumbencia exclusiva para legislar sobre la tramitación de juicios y el establecimiento de las instancias revisoras que estimen convenientes. En el caso, por imperio de la evocada "adhesión" a la ley nacional 27.348, se altera el régimen de la administración de justicia en el fuero laboral local, mediante la instauración de una instancia administrativa previa a la intervención de los tribunales de trabajo y ello -per se- es inconstitucional, más allá de que -luego- los jueces laborales se limiten, en el texto de la ley vigente al momento del dictado del fallo impugnado, a controlar la validez de lo resuelto en el marco de las Comisiones Médicas, o, si fuera el caso, a ejercer un contralor pleno -en un juicio de conocimiento posterior- de lo decidido. En definitiva, las reglas contenidas en los art. 1, 2 y 3 de la ley 27.348 implican un indisimulable avance sobre facultades exclusivas de los gobiernos provinciales no delegadas al gobierno nacional (arts. 5 y 121 a 123, Const. nac.). III.3. Por otra parte, la ley bajo análisis tampoco supera el test de constitucionalidad porque la adhesión en ella dispuesta conlleva la cesión total y absoluta de la competencia para legislar en un organismo administrativo nacional. Nótese que el legislador provincial no sólo impone la jurisdicción administrativa federal ("...con carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención") a un conflicto entre particulares, propio del derecho común y que resulta de la competencia natural y originaria de los órganos judiciales de la provincia, sino que, además, delega la facultad de dictar normas procesales a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo quien, en uso de tal prerrogativa, dictó la resolución 298/17, que reglamenta la ley 27.348. En tal reglamentación, entre sus aspectos más salientes, detalla los requisitos para el inicio de los trámites por ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales, fijación de audiencias, pruebas, alegatos, recursos, plazos y procedimientos para homologación de convenios. Es más: otorga a los médicos integrantes de las Comisiones Médicas típicas funciones que deben ser desempeñadas por los jueces, como recibir prueba testimonial y técnica, pudiendo rechazar aquellas que consideren inoficiosas y estimar la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y la actividad desarrollada por el trabajador. III. 4. En suma, no solo no puede deferirse un poder provincial que es indelegable, como lo es la facultad de legislar sobre temas procesales, sino que tampoco puede cederse el poder jurisdiccional de resolver los conflictos entre particulares, pues los accidentes y enfermedades laborales son materia de derecho común. La legislación procesal y la resolución de casos específicos corresponde a las provincias, según el texto constitucional federal. IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.997, por resultar violatoria del sistema federal de gobierno (arts. 1, 5, 75 inc. 12, 121 y 122, Const. nac. y 14, 39, 45 y 57, Const. prov.) y la inaplicabilidad al caso de la ley 27.348, debiéndose remitir la causa al tribunal de origen para que continúe con la tramitación según su estado. Con ese alcance, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. El recurso no prospera. I.1. Adhiero a lo expuesto por el doctor Genoud en el punto III. 1. de su voto. I.2. También comparto la solución que propicia el ponente en el punto III. 2. de su propuesta, ello, en el marco definido por los argumentos que hube de exponer al emitir mi voto en las causas L. 121.939, "Marchetti" ( sent, de 13 -V-2020); L. 124.309, "Delgadillo" y L. 123.792, "Szakacs" (sents. de 2-VI-2020), a las que remito por razones de brevedad. II. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad traído conforme se resuelve en el apartado final del voto inaugural. Voto por la negativa.Los señores Jueces doctores Pettigiani y Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Sin costas, atento la ausencia de contradicción (arts. 68 y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 08/10/2020 11:16:39 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ Funcionario Firmante: 08/10/2020 18:32:04 - KOGAN Hilda - JUEZA Funcionario Firmante: 09/10/2020 14:46:02 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ Funcionario Firmante: 09/10/2020 18:50:09 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ Funcionario Firmante: 13/10/2020 10:46:28 - DE LAZZARI Eduardo Nestor - JUEZ Funcionario Firmante: 13/10/2020 11:37:51 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA     Correlaciones: Bravo, Franco Damián c/Provincia ART SA s/accidente de trabajo - acción especial - Trib. Trab. Olavarría - 12/04/2018 - Cita digital IUSJU026237E      002244F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 19:09:00 Post date GMT: 2021-03-27 19:09:00 Post modified date: 2021-03-27 19:09:00 Post modified date GMT: 2021-03-27 19:09:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com