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Recurso Extraordinario De Inaplicabilidad De Ley Despido Excepcion De Cosa Juzgada Acuerdo Conciliatorio SecloJURISPRUDENCIA
ACUERDO La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.821, "Larrachado, Martín Federico Alfredo contra Fosque, Gerardo Ernesto y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Kogan, Torres, Genoud. ANTECEDENTES El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la excepción de cosa juzgada, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 123/125). Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 126/132). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. El tribunal de origen acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el codemandado Gerardo Ernesto Fosque respecto de la acción que el actor Martín Federico Larrachado promovió contra aquel y el Club Atlético Monte Grande, mediante la cual reclama el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y la reparación integral de los daños y perjuicios que denuncia provocados por enfermedad profesional (v. fs. 123/125). Para así decidir, tuvo por acreditado que el día 21 de febrero de 2017, el promotor del pleito y el coaccionado Fosque arribaron a un acuerdo conciliatorio en el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), con motivo de la finalización del vínculo laboral. Ponderó, además, que dicho convenio fue homologado por la autoridad competente el día 13 de marzo de 2017 mediante la disposición n° 8.384 (v. fs. 123 vta.). A continuación, puesto a valorar el contenido del citado acuerdo, hizo hincapié en la cláusula tercera, en cuanto allí dispone que el trabajador "...acepta el ofrecimiento [...] agregando que una vez percibido el monto total mencionado, nada más tendrá por reclamar de la requerida por ningún concepto emergente de la relación laboral invocada ni proveniente de su extinción renunciando expresa e irrevocablemente de todo derecho y acción emergente de la relación laboral denunciada, como así también de cualquier reclamo indemnizatorio emergente de la ley de contrato de trabajo o reclamos indemnizatorios basados en las leyes 24.028, 24.013, art. 80 y 132 bis de la L.C.T., Ley 25.345 y 25.323, daños y perjuicios con fundamento en normas de derecho común (arts. 1.078, 1.009, 1.113 y concordantes del Código Civil) o en el art. 75 de la LCT [...] Asimismo, en este acto, el trabajador desiste de la acción iniciada o por iniciar contra cualquier otro tercero por la relación laboral por él denunciada en este acuerdo..." (fs. 123 in fine/124). Sobre esa plataforma fáctica, el órgano de grado juzgó que los rubros reclamados en el escrito de inicio fueron considerados por las partes en oportunidad de celebrar el referido acuerdo conciliatorio, que -a la postre- resultó homologado por el organismo administrativo. Por ello, concluyó que la acción deducida había quedado alcanzada por los efectos de la cosa juzgada, por lo que acogió la defensa opuesta por el coaccionado Fosque (v. fs. 124). II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 29 de la ley 11.653 y 9, 11, 12 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, invoca transgresión de la doctrina legal que cita (v. fs. 126/132). II.1. En primer lugar, sostiene que la decisión del tribunal de grado es prematura, pues no tuvo en cuenta que en oportunidad de contestar el traslado del art. 29 de la ley 11.653, la parte actora denunció expresamente que la voluntad del trabajador se encontraba viciada al momento de suscribir el convenio (v. fs. 127 vta.). En este sentido, alega que el juzgador soslayó evaluar esa pieza procesal, prescindiendo ordenar la producción de las pruebas aportadas. Luego, sin sustanciación alguna, hizo lugar a la defensa de modo previo, poniendo fin al pleito y causando un gravamen irreparable al actor (v. fs. 127 vta. y 128). Señala que en el marco de la bilateralidad que debió imperar, resultaba necesario ordenar la realización de las pruebas ofrecidas por el actor con la finalidad de acreditar que su voluntad se hallaba viciada al momento de suscribir el convenio. De allí que, sostiene, el a quo conculcó lo normado en el art. 29 cuarto párrafo de la ley 11.653, así como el derecho de defensa consagrado en los arts. 16 y 18 de la Constitución nacional, desde que -insiste- el pronunciamiento en crisis fue dictado sin llevarse a cabo la recepción de las probanzas puestas a consideración del tribunal (v. fs. 128). Manifiesta que resulta improcedente que la excepción se haya resuelto de modo previo, toda vez que entiende que el juzgador de origen debió haber realizado un examen de las circunstancias fácticas y jurídicas necesarias respecto del acto cuya validez sustancial fue objetada por resultar fraudulento, aspecto que -argumenta- es susceptible de afectar la validez de aquel, máxime toda vez que se le atribuye la calidad de cosa juzgada. Postula que de los hechos planteados en su libelo inicial surge acreditado que el vínculo laboral que unió a las partes se desarrolló bajo la clandestinidad desde el inicio y que -afirma- así continuó, sin interrupción alguna de las tareas a cargo del trabajador, las que siguió prestando hasta casi un año después de la suscripción del mentado acuerdo ante la señalada instancia administrativa. En ese orden, afirma que el actor fue obligado a rubricarlo para mantener su trabajo. Tan es así que -indica- fue el codemandado Fosque quien le sugirió una letrada para representarlo. Afirma que este hecho es demostrativo de que la voluntad del actor se encontraba viciada. Señala que dicha maniobra surge acreditada mediante la prueba ofrecida en oportunidad de solicitar el rechazo de la excepción planteada, cuando la parte actora presentó el escrito del art. 29 de la ley 11.653. Alega que el accionante actuó sin el debido asesoramiento y no comprendió los alcances legales de la eventual homologación, caso contrario -dice- no lo hubiera firmado. Añade, a su vez, que el monto acordado resulta irrazonable y no se condice con una justa composición de derechos. II.2. Por otro lado, plantea que el tribunal de trabajo incurrió en absurdo al declarar alcanzada por los efectos de la cosa juzgada la acción incoada, desde que no se verifica -a su criterio- la regla de la triple identidad de sujeto, objeto y causa (v. fs. 129 vta.). Apunta que en autos se demandó al Club Atlético Monte Grande -que no formó parte del acuerdo conciliatorio en cuestión- por conceptos generados por la falta de registración de la relación laboral. Asimismo, precisa que la causa que dio origen al presente reclamo no se compadece con el objeto de dicho convenio, en tanto en estos obrados se procura la reparación por daños y perjuicios -con fundamento en las normas del derecho común- con motivo de la enfermedad profesional que denuncia contraída con fecha posterior al mismo (v. fs. 129 vta. y 130). Manifiesta que, contrariamente a lo establecido por el tribunal a quo, los rubros que no se encuentran expresamente comprendidos en el acuerdo no son susceptibles de ser alcanzados por la cosa juzgada. II.3. Por último, de modo subsidiario, solicita que, para el hipotético caso de no demostrarse el vicio de la voluntad del trabajador a la hora de celebrar el mencionado acuerdo, por vía de absurdo se disponga continuar con las actuaciones con relación a los reclamos solicitados en su escrito de inicio que no se encuentren incluidos entre aquellos que fueron materia del convenio en cuestión. III. El recurso debe prosperar con el siguiente alcance. III.1. En el caso, como se reseñó, el actor promovió demanda contra los codemandados Fosque y el Club Atlético Monte Grande en concepto de indemnizaciones derivadas del distracto, multas de los arts. 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y de la ley 24.013, entrega de certificado de trabajo y reparación integral por enfermedad profesional, daño moral y tratamiento psicológico (v. fs. 32/36 vta.). A su turno, el primero de los coaccionados contestó la acción entablada, oponiendo excepción de cosa juzgada. En este punto, alego que él y el actor arribaron a un acuerdo ante el SECLO el día 21 de febrero de 2017, el cual fue homologado en fecha 13 de marzo de 2017 (disposición n° 8.384, Expediente n° 1-17-22.104-2017; v. fs. 78/80). Asimismo, presentó el responde la entidad codemandada, invocando -en lo sustancial- falta de legitimación pasiva. Por su lado, en oportunidad de contestar el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653, la parte actora peticionó el rechazo de la referida excepción esgrimida. En este orden, denunció vicios en la voluntad del trabajador a la hora de celebrar dicho convenio. Adujo que este último fue presionado para llevar a cabo el acto en cuestión, bajo alegación de que de no hacerlo perdería su fuente de trabajo. Tachó de simulado y contrario al orden público laboral el pacto arribado (v. fs. 116 y vta.). Expuso, asimismo, que el empleador eligió una abogada para cumplir con el recaudo formal de la asistencia letrada (v. fs. 117). A su vez, señaló que la ahora apoderada del actor desconocía la existencia del acuerdo. Destacó que el codemandado Fosque -en forma dolosa- omitió exponerlo en el intercambio telegráfico (v. fs. 117 vta. y 118). Finalmente, solicitó que conforme el principio de amplitud probatoria y búsqueda de la verdad material, se admitiera la prueba ofrecida tendiente a acreditar los extremos fácticos denunciados y se ordenara su producción (v. fs. 118). Luego, el órgano de grado tuvo por evacuado dentro del plazo legal el traslado conferido (v. fs. 120) y, posteriormente, abordó la excepción de cosa juzgada opuesta y resolvió acogerla (v. fs. 123/125). III.2. A partir de la reseña formulada en los párrafos precedentes, se desprende que la decisión a la que arribó el tribunal de origen debe modificarse. Tal como pone énfasis en evidenciar el recurrente, no cabe sino concluir que el órgano interviniente incurrió en un grave yerro al prescindir atender las alegaciones contenidas en el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653, así como el ofrecimiento probatorio allí incorporado en los términos previstos por la norma citada. En este sentido, tiene dicho esta Suprema Corte que resulta prematura la decisión que declara la existencia de cosa juzgada administrativa, si el pronunciamiento fue emitido en forma previa a ordenar la recepción y oportuna valoración de las pruebas ofrecidas para esclarecer la validez del convenio que fue objetado (causa L. 114.102, "Alzogaray", sent. de 15-V-2013). En estas condiciones, previo a declarar configurada -o no- la cosa juzgada administrativa debió el a quo dirimir, en la etapa procesal oportuna, las cuestiones litigiosas planteadas, alegadas y -en definitiva- controvertidas acerca de la defensa opuesta. Lo dicho resulta suficiente, a mi juicio, para hacer lugar al remedio traído, casar lo decidido y devolver los autos para que, en la oportunidad procesal que corresponda, el tribunal de origen - nuevamente integrado- se pronuncie respecto de la excepción de cosa juzgada opuesta. III.3. Así las cosas, no corresponde el abordaje de las demás alegaciones traídas por la impugnante orientadas a demostrar el vicio de absurdo ni tratar la petición introducida de modo subsidiario. IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar el pronunciamiento de grado conforme lo establecido en el punto III.2., último párrafo. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, en atención al contenido de la presente decisión (arts. 19, ley 11.653; 68 seg. párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.2., último párrafo, del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, y en la oportunidad procesal que corresponda, se pronuncie respecto a la excepción de cosa juzgada opuesta. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, en atención al contenido de la presente decisión (arts. 19, ley 11.653; 68 seg. párr. y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 10/12/2020 22:49:44 - KOGAN Hilda - JUEZA Funcionario Firmante: 11/12/2020 11:33:43 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ Funcionario Firmante: 11/12/2020 12:07:20 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ Funcionario Firmante: 12/12/2020 10:53:45 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:15:18 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Cipolla, Carlos Alberto c/Peugeot Citroën Argentina SA s/despido - Sup. Corte Just. Bs. As. - 16/03/2011 - Cita digital: IUSJU226294D
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