|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 19:51:11 2026 / +0000 GMT |
Recurso Extraordinario De Inaplicabilidad De Ley Juicio Abreviado Declaracion De ReincidenciaJURISPRUDENCIA
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 130.063, "S., J. D.. Recurso de queja en causa n° 83.142 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Genoud, Pettigiani. ANTECEDENTES La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de agosto de 2017, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial de J. D. S. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de San Isidro que, mediante juicio abreviado, lo condenó a la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra, con más declaración de reincidencia; y a la pena única de diecinueve años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia, omnicomprensiva de la sanción citada y la dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 6 de San Isidro -y luego reducida por el tribunal casatorio- que quedó fijada en dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación de tres o más personas -dos hechos- en concurso real con robo calificado por haber sido cometido con escalamiento, en calidad de autor (v. fs. 2/16 vta. y 46/49 vta.). Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor Nicolás Agustin Blanco, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 53/59 vta.), el que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada (v. fs. 68/70 vta.). La defensa interpuso recurso de queja ante este Cuerpo (v. fs. 117/125), siendo admitida por resolución del 13 de marzo de 2019, y concedido el remedio extraordinario en trato (v. fs. 133/136). A fs. 143/146 dictaminó la Procuración General, a fs. 147 se dictó la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo: I. La defensa denunció la desnaturalización del instituto de juicio abreviado y la consecuente violación a la garantía del debido proceso (art. 18, Const. nac.; v. fs. 55). Relató que en autos se había efectuado un acuerdo de juicio abreviado en el que no se consideró la declaración de reincidencia del imputado, no obstante lo cual el sentenciante la incluyó, lo que implicó la imposición de un quantum punitivo superior al pactado por las partes con consecuencias perjudiciales para el imputado (v. 55 vta. y 56). Señaló que la interpretación efectuada por el órgano intermedio resulta arbitraria por quebrantar el principio pro homine, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Explicó que, al imponer la reincidencia y agravar la situación del encausado, el tribunal de la instancia desvirtuó el acuerdo del procedimiento abreviado en un aspecto esencial como es la pena (v. fs. 56 vta.). Aseveró que "...sostener que el consenso sobre la reincidencia no es susceptible de formar parte del acuerdo, es realizar una interpretación arbitraria -contra legem- en su variante desnaturalizadora de las normas que rigen el instituto” (fs. 57 vta.). En segundo término, denunció vulneración de las garantías de imparcialidad del juzgador, del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 18, 33 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1, CADH y 14.1, PIDCP; v. fs. cit.). Destacó que la reincidencia "...no constituye un mero estado que torna innecesaria su declaración judicial, sino que dicha declaración constituye un presupuesto ineludible a los fines del artículo 14 del Código Penal, y trae como consecuencia el cercenamiento de la última etapa prevista en el régimen progresivo de cumplimiento de la pena; con lo cual resulta una de las 'consecuencias penales no convenidas' a la que refiere el art. 399 del CPP" (v. fs. 58). Conceptualizó la reincidencia como "...una circunstancia que depende de hechos que la configuran" y que su valoración "...debe ser introducida en el juicio y en el debate”, sosteniendo que específicamente el derecho de defensa se vulneró por cuanto "...el imputado se vio privado de discutir la existencia de los datos objetivos necesarios para que se configure la misma conforme lo previsto en el art. 50 CP" (fs. 58 y vta.). Concluyó entonces que el fallo puesto en crisis equivocó el análisis del caso al no tener en cuenta lo antes expuesto, y convalidó de ese modo una sentencia de condena violatoria de las garantías constitucionales ya citadas, por lo que solicitó que se case el pronunciamiento impugnado y se reenvíe para el dictado de una nueva decisión (v. fs. 59). II. El señor Procurador General propició el rechazo del reclamo (v. fs. 143/146). Coincido con él, el recurso no prospera. III. 1. De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde señalar que la señora Fiscal de la Unidad de Flagrancia de Tigre propuso la abreviación del proceso (v. fs. 19/20 vta.) y el imputado asistido por la defensora oficial prestaron conformidad con ella (v. fs. 21). Posteriormente, teniendo en consideración que J. D. S. había sido condenado en las causas n° 2.698 y 2.762 del Tribunal en lo Criminal n° 6 de San Isidro a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, la fiscalía solicitó que, en caso de ser condenado nuevamente en razón del acuerdo de juicio abreviado antes mencionado, se proceda en los términos del art. 18 del Código Procesal Penal y 58 del Código Penal, se acumulen las sanciones en la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas y se lo declare reincidente (v. fs. 22 y 229 de la causa principal). Corrido el traslado pertinente, la defensa de S. en primer término solicitó la nulidad de la vista conferida y seguidamente se opuso a la unificación de penas, ya que, a su entender, se trataba de un agravamiento de la sanción pactada. Subsidiariamente, para el caso que se decidiera la unificación, requirió la aplicación del sistema composicional y reducción sustancial de la condena (v. fs. 233/234 vta. de la causa principal). Así, el sentenciante de origen, mediante el procedimiento de juicio abreviado, condenó a J. D. S. a la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra, y lo declaró reincidente. A su vez, dictó la pena única de diecinueve años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia, omnicomprensiva de la sanción citada y la dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 6 de San Isidro que terminó fijada en dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación de tres o más personas -dos hechos- en concurso real con robo calificado por haber sido cometido con escalamiento -este último en grado de autor- (v. fs. 2/16 vta.). Destacó que la ejecución de la pena impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 6, cuyo vencimiento se había fijado el 3 de febrero de 2022, fue controlada por el juez de Ejecución Penal n° l departamental, quien incorporó a J. D. S. al régimen de la libertad asistida el 26 de julio de 2016. Por lo tanto, concluyó que, a la fecha de comisión del hecho en juzgamiento (ll de octubre de 2016), aún no había transcurrido el término estipulado por el art. 50 del Código Penal con relación a la sanción mencionada, que se encontraba en plena ejecución (v. fs. ll y vta.). Indicó que "...no obstante no haberse solicitado la declaración de reincidencia -al momento de acordar la tramitación por el instituto de juicio abreviado, pero sí haberlo requerido la Acusación en la presentación de fs. 229- es mi criterio, avalado por la jurisprudencia, que la reincidencia es un estado al que se arriba con la comisión de un nuevo delito por quien ya cumplió pena anterior (bajo ciertas circunstancias), independientemente de que lo reclame el Acusador o incluso que lo declare expresamente el Tribunal” (fs. 11 vta.). Aseveró que la reincidencia constituye un estado cuyos efectos jurídicos no dependen de la existencia previa de un pronunciamiento formal que lo establezca y que su declaración no lesiona la garantía del debido proceso ni la defensa en juicio meramente por no haber estado incluida en el acuerdo celebrado en los términos del art. 396 del Código Procesal Penal "...toda vez que los jueces tienen la obligación de observar la ley de fondo" (fs. 12) III.2. Por su parte, el Tribunal de Casación Penal desestimó el planteo de la defensa que cuestionaba la declaración de reincidencia por entender que, al no haber sido incluida en el acuerdo de juicio abreviado, afectaba el derecho de defensa en juicio, la imparcialidad del juzgador, las reglas del sistema acusatorio, el debido proceso y el contradictorio. Señaló que "...el instituto de la reincidencia configura un estado que puede ser considerado en cualquier etapa o faz del proceso" y que "...verificados los extremos del artículo 50 del Código Penal, la reincidencia constituye un aditamento que acompaña a la persona que la ha merecido. Así constituye el mero reconocimiento de un estado que se da en la realidad fenoménica, por lo que un sujeto no deja de ser reincidente porque el Juez no lo diga así en la sentencia, bastando que se den los parámetros requeridos por el artículo 50 del Código Penal, por lo que puede ser declarado como tal aún sin expresa petición de parte" (fs. 47 vta. y 48). Afirmó que, una vez verificada la reincidencia por el órgano jurisdiccional, debe ser declarada; y que "...si bien es cierto que la circunstancia de que un sujeto no deja de ser reincidente porque no se haya insertado la declaración respectiva en la sentencia, no es menos cierto que la inclusión de tal extremo en el resolutorio redunda en un orden más completo y funciona como una advertencia que hace a la mayor certeza jurídica” (fs. 48 cit.). En apoyo de su postura, citó la causa P. 45.423, sentencia de 9-III-1993, de esta Corte. Concluyó que su "...inclusión en nada atenta contra los principios constitucionales desde que no depende de los jueces la condición de reincidente ya que la misma opera de pleno derecho ante la existencia de una situación objetiva -articulo 50 del C.P.- y aún sin necesidad de una declaración expresa en tal sentido” (fs. 48 vta.). IV.1. Para adentrarnos en el planteo, en primer lugar, recordemos que, con relación al juicio abreviado, el art. 399 del Código Procesal Penal reza: "Admisión. Sentencia. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) dias y se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma, acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá absolver al imputado cuando asi correspondiera. Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia". Del conjunto normativo que regula dicho instituto, se desprende que lo acordado entre el fiscal, el imputado y su defensor es el trámite abreviado (art. 396, CPP), por el cual las partes prescinden del juicio oral y público y aceptan que la sentencia se pronuncie con fundamento "...en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo" (art. 399, CPP). La conformidad extendida por estos últimos en esos términos a la pena pedida por el fiscal y al encuadramiento legal (art. 396, cit.), entraña en dicho régimen un limite más acentuado al poder jurisdiccional, ya que el juzgador no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal, ni modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la pena acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas (art. 399, cit.). Si el órgano judicial competente tuviere "una discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo", podrá desestimar la solicitud de juicio abreviado (art. 398). Por lo demás, absolverá al imputado, cuando así correspondiera (art. 399, cit.). IV.2. Se advierte en autos que, al momento de cometer los hechos por los cuales resultó condenado el causante en la presente causa, se encontraba cumpliendo la condena impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 6 San Isidro, bajo la modalidad de libertad asistida otorgada por el titular del Juzgado de Ejecución n° l departamental (v. fs. 11), es decir que el juez de origen fundó la declaración de reincidencia en evidencias que se encontraban presentes antes de presentado el acuerdo (v. especialmente fs. 147/202 de la causa principal). Además, no debe soslayarse que hubo una pretensión concreta de la Fiscalía sobre la imposición de la reincidencia al condenado que, si bien no formó parte del respectivo acuerdo, fue formulada casi con inmediata posterioridad a aquel, y sobre la cual la defensa no se vio impedida de oponerse. Al haber recibido el expediente en la sede de la defensoría con posterioridad a la presentación del pedido del acusador y con anticipación al dictado de la sentencia condenatoria (v. fs. 232 vta. de la causa principal), el imputado -a través de su defensa técnica-no sólo conoció las consecuencias que podrían derivarse de continuar siendo juzgado mediante un juicio abreviado, sino también tuvo la posibilidad de ejercer eficazmente su estrategia de defensa. En ese contexto, la parte agraviada tuvo conocimiento con antelación de la eventual aplicación de la reincidencia, por lo cual pudo haber revisado su decisión de continuar o readecuar el acuerdo de juicio abreviado que, de ser homologado en su totalidad tras la pretensión de la fiscalía, llevaba un alto grado de probabilidad no sólo del dictado de una condena sino también de la declaración de reincidencia. No obstante, a pesar de conocer la petición del fiscal sobre la declaración de reincidencia, persistió en aceptar la continuidad del trámite abreviado en lugar de controvertir la cuestión antes de la sentencia. Así las cosas, los argumentos de la defensa no demuestran que lo resuelto haya afectado de manera ilegítima la situación procesal del imputado, en la medida que las condiciones objetivas que lo constituían como reincidente, lejos de resultar sorpresiva, existían al momento de su condena en autos y le constaba tanto a él como a su defensa. V. Por demás, cabe señalar que es doctrina de esta Corte que la denuncia efectuada por el recurrente en cuanto a que la declaración de reincidencia fue impuesta por fuera del marco del acuerdo de juicio abreviado y, por ello, en infracción a las disposiciones del art. 399 del Código Procesal Penal, resulta una cuestión ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte dada su naturaleza procesal (doctr. art. 494, CPP; conf. causas P. 97.853, sent de 14-IV-2010, P. 98.241, sent. de 31-VIII-2011). De otro lado, el reclamo del recurrente vinculado a la interpretación desnaturalizadora del juicio abreviado en violación a la interpretación más extensiva de derechos humanos o "pro homine" (v. fs. 55 vta./57 vta.) resulta extemporáneo desde que no fue llevado a conocimiento del tribunal intermedio (doctr. art. 451, tercer párrafo, CPP; conf. causas P. 78.901, sent. de 7-XI-2001; P. 75.534, sent. de 21-XI-2001; P. 77.329, sent. de 10-IX-2003; P. 81.725, sent. de 16-IX-2003; P. 83.841, sent. de 9-X-2003; P. 89.368, sent. de 22-XII-2004; P. 96.980, sent. de 7-II- 2007; P. 98.419, sent. de 2-VII-2008; P. 95.851, sent. de 14-V-2008; P. 99.549, sent. de 8-VII-2008; P. 103.442, sent. de 29-XII-2008; P. 100.872, sent. de 15-IV-2009; P. 102.166, sent. de 22-VI-2009; P. 107.711, sent. de 6-X- 2010; P. 105.743, sent. de 20-X-2010; P. 104.982; sent. de 22-X-2010; e.o.). Del análisis de los pasajes de la sentencia mencionados y los agravios de la parte esbozados en el acápite "B" (vulneración de la garantía de imparcialidad del juzgador, el debido proceso y la defensa en juicio), se advierte que la defensa no rebate los argumentos expuestos por el tribunal, sino que reedita su planteo (v. fs. 27 y vta.) sin ocuparse de los fundamentos expuestos por el órgano recurrido para rechazar el recurso de la especialidad (art. 495, CPP). Sus críticas solo exponen una opinión personal discordante con la del juzgador, mas no demuestran la relación directa e inmediata entre las cláusulas constitucionales invocadas como transgredidas y la resolución adoptada en la causa (arts. 15, ley 48 y 495, CPP). Por lo expuesto, voto por la negativa. La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 496, CPP). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). Registrado bajo el nro 66
REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 07/08/2020 09:12:28 - KOGAN Hilda - JUEZA Funcionario Firmante: 07/08/2020 11:08:01 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ Funcionario Firmante: 07/08/2020 11:25:20 - PETTIGIANI Eduardo Julio -JUEZ Funcionario Firmante: 07/08/2020 14:03:56 - TORRES Sergio Gabriel -JUEZ Funcionario Firmante: 07/08/2020 14:37:34 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
V. H. G. s/juicio abreviado - Trib. Oral Crim. Fed. San Martín - Nº 1 - 20/04/2016 - Cita digital IUSJU007556E 001421F |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |