This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:21:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Doctrina De La Arbitrariedad Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.- Y VISTOS: 1. A fs. 191/203 la actora, Federación Patronal Seguros S.A. (“Federación Patronal”) interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del tribunal que obra a fs. 181/8. Corrido el pertinente traslado, fue contestado a fs. 208/12 por la demandada, Verdad Publicidad S.A. (“Verdad Publicidad”). 2. a) En el pronunciamiento en crisis, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia -que había hecho parcialmente lugar a la demanda, condenando a “Verdad Publicidad” al pago del 50% de la suma correspondiente al excedente del límite de la cobertura con más intereses. Las costas fueron impuestas en el orden causado. b) Sostiene la recurrente que, para así decidir, el tribunal dictó sentencia arbitraria porque no tuvo en consideración los efectos de la cosa juzgada en el proceso laboral. Alegó que en el juicio laboral las aquí actora y demandada fueron condenadas en forma concurrente bajo la ley civil, abstrayéndose del régimen especial contenido en la Ley de Riesgos del Trabajo. Asimismo, se queja de la imposición de costas impuestas por su orden. 3. Cabe destacar, en primer lugar, que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491). El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr.: 34,4 y 163,4), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada por la recurrente. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se observa que la sentencia impugnada viole el principio de la cosa juzgada en tanto el tribunal al decidir tuvo en consideración que el fallo dictado en sede laboral en los autos “Blanco Yésica Natalia y otro c/ Verdad Publicidad S.A. y otro s/ Accidente” había quedado firme, es decir, había pasado a cosa juzgada y se citó jurisprudencia de la CSJN en ese sentido. En cambio, se sostuvo que habiéndose omitido -en sede laboral- el pronunciamiento sobre la incidencia causal de la actuación que le cupo a cada codemandada respecto del siniestro laboral que motivó el reclamo, ello habilitaba -ante dicha omisión- la aplicación de la doctrina de la CSJN en cuanto a que la distribución del daño debía hacerse entre los declarados culpables por partes iguales. Véase, que el tribunal arribó a esa conclusión con fundamento en la prueba producida en autos, en particular el expediente laboral antes referido traído ad effectum videndi, del cual se desprende que no se estableció el grado de responsabilidad de cada una de las demandadas. Asimismo, se tuvo en consideración que en el referido expediente, la recurrente hizo reserva, si bien en forma subsidiaria, de repetir lo que se hubiera obligado a abonar en exceso de los límites impuestos por el contrato de seguro. Finalmente, se ponderó las diferentes obligaciones derivadas de la misma relación jurídica anudada entre ambas partes. 4. Por otra parte, las discrepancias respecto del criterio de evaluación de la prueba, la interpretación de las relaciones contractuales y la imposición de costas, remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuya decisión es privativa de los jueces de la causa, y ajena a la instancia extraordinaria. 5. Por ello, se resuelve desestimar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (CPr. 69). Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr: 36:1). El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).   HERNÁN MONCLÁ MIGUEL F. BARGALLÓ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA    076700E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 16:48:59 Post date GMT: 2021-03-27 16:48:59 Post modified date: 2021-03-27 16:48:59 Post modified date GMT: 2021-03-27 16:48:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com