This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 15:47:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Federal Ley 25 675 Bosques Obra Hidroelectrica Biodiversidad Estudio De Impacto Ambiental --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 22 de Octubre de 2020 Vistos los autos: "Fundación Banco de Bosques para el Manejo Sustentable de los Recursos Naturales c/ EN - PEN - M. Planificación Federal, Inversión P y S y otros s/ incidente de apelación- incidente n° 3 -". Considerando: 1°) Que el 21 de diciembre de 2016 esta Corte ordenó en autos, como medida cautelar, la suspensión de las obras "Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Santa Cruz Presidente Dr. Néstor Carlos Kirchner - Gobernador Jorge Cepernic" hasta que se implemente el proceso de evaluación de impacto ambiental y audiencia previsto en la ley 23.879, o se dicte sentencia definitiva, lo que suceda en primer término. El 5 de octubre de 2017, la jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal n° 12 hizo lugar al planteo del Estado Nacional y levantó la medida cautelar. Para así decidir se basó en el "Informe Final Conjunto" elaborado por los miembros de ambas Cámaras del Congreso en el que se dio cuenta de la celebración en dicha sede de la audiencia pública prevista en el art. 3° de la ley 23.897, y de la presentación y análisis del estudio de impacto ambiental del proyecto hidroeléctrico en cuestión, razones por las que se entendieron cumplidos los requisitos legales impuestos. La jueza consideró también que las conclusiones y recomendaciones allí vertidas fueron receptadas por el Poder Ejecutivo Nacional a través de la resolución conjunta MINEM y MAyDs n° 3 del 23/8/2017. Asimismo, señaló que la medida cautelar no subsistía en la causa conexa CAF 84260/2016 "Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ EN - PEN y otro s/ amparo ley 16.986", en la que además se había dictado sentencia definitiva. 2°) Que, disconforme con esta resolución, la Fundación Banco de Bosques para el Manejo Sustentable de los Recursos Naturales -actora en autos- interpuso, por un lado, recurso extraordinario federal por salto de instancia, que fue rechazado por este Tribunal el 28 de agosto de 2018, y, por otro, recurso de apelación. Al resolver este último recurso, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, por mayoría, la decisión de la anterior instancia de levantar la medida cautelar. En suma, consideró que el cumplimiento del procedimiento previsto en la ley 23.879, del modo requerido por esta Corte al conceder la medida cautelar, "desdibujó la subsistencia de los requisitos exigidos para su vigencia" (fs. 65 vta.). 3°) Que contra este pronunciamiento, la Fundación Banco de Bosques para el Manejo Sustentable de los Recursos Naturales dedujo a fs. 74/87 recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 97/98. La recurrente se agravia por considerar que la sentencia apelada resulta arbitraria, viola las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva, así como los principios precautorio y de prevención contemplados en el art. 4 de la Ley General del Ambiente. Destaca la trascendencia de la cuestión planteada y afirma que se encuentran en juego la inteligencia y aplicación de normas de derecho federal, que fueron vulneradas por una interpretación jurídica errónea y antojadiza. Sostiene que el a quo tuvo una mirada en exceso formalista del procedimiento de análisis de riesgos ambientales, sin detenerse en sus defectos sustanciales, y que dicha actitud resulta arbitraria, por cuanto valoró los argumentos esgrimidos por el Estado Nacional al solicitar el levantamiento de la medida cautelar pero omitió considerar las razones expuestas por su parte para oponerse a ello, sin efectuar mención alguna respecto de su solicitud de que se mantuviera la medida precautoria oportunamente dictada por esta Corte hasta tanto se adoptara una decisión sobre las nulidades planteadas en relación a la evaluación y el estudio de impacto ambiental llevados a cabo y a la mencionada resolución conjunta MINEM y MAYDS 3- E/2017. En este sentido, manifiesta que dicha resolución conjunta no se basa en dictámenes concluyentes del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales, de la Administración Nacional de Parques Nacionales ni del Instituto de Prevención Sísmica. Explica que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental no cumplió con las pautas previstas en el Manual de Gestión Ambiental para Obras Hidráulicas con Aprovechamiento Energético, tal como establece el artículo 1° de la ley 23.879, y que tampoco se analizaron alternativas energéticas al proyecto hidroeléctrico en cuestión, conforme lo prevé la ley de glaciares 26.639. Todo lo cual, expresa, no fue ponderado en la sentencia que impugna, configurándose así una afrenta al principio de legalidad, en violación del orden público ambiental y de la exigencia constitucional de la debida fundamentación de las decisiones judiciales. Afirma que los jueces de la causa, al disponer el levantamiento de la medida cautelar sin que se hubieran cumplido en forma cabal las condiciones establecidas por este Tribunal, se apartaron de lo decidido en autos oportunamente por esta Corte. Por último, la recurrente advierte que la construcción de las represas avanza, ubicándose en un margen de ilegalidad y que a medida que la obra continúe se tornará mucho más complejo detenerla u ordenar su destrucción, por lo que resulta imperiosa su suspensión hasta tanto sean subsanados los vicios que presentan las evaluaciones técnicas efectuadas hasta el momento. 4°) Que en el marco de lo previsto por el artículo 32 de la Ley 25.675, los hechos planteados exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 331:2925; 341:39; 338: 811, entre otros). Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146). 5°) Que en el contexto procesal descripto y en mérito a la índole y relevancia del proyecto en cuestión, con fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto establece que "el juez interviniente podrá disponer de todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general" (artículo 32, ley 25.675), en forma previa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del presente recurso extraordinario, se ordenan las medidas que se disponen a continuación. Por ello, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, se resuelve: a. Requerir al Estado Nacional que informe, en el plazo de 30 días, el estado actual de avance de las obras correspondientes a los aprovechamientos hidroeléctricos del Río Santa Cruz Presidente Dr. Néstor Carlos Kirchner - Gobernador Jorge Cepernic, actualmente Condor Cliff y La Barrancosa; y si se han realizado los estudios de impacto ambiental de la Línea de Extra Alta Tensión. En su caso deberá acompañar copias certificadas de sus resultados o informar y acreditar el estado actual del emprendimiento respectivo. b. Requerir al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales, dependiente del CONICET, que en un plazo de 30 días se pronuncie con carácter definitivo sobre los estudios producidos por Emprendimientos Energéticos Binacionales S.A., atendiendo especialmente a la cuestión del "desacople" en relación con la evaluación realizada por el ingeniero Ascencio Lara. c. Requerir al Instituto Nacional de Prevención Sísmica que, en el plazo de 30 días, verifique la idoneidad de los estudios realizados por la firma EBISA en el marco de esta causa y dentro de su ámbito de competencia, y que emita una opinión fundada en relación a la necesidad de realizar un estudio de "sismicidad inducida". d. Requerir a la Administración de Parques Nacionales que, en el plazo de 30 días, se expida a partir del examen del EsIA respecto de los posibles daños a la biodiversidad (especialmente en relación con la subsistencia y conservación el macá tobiano) y emita una opinión fundada sobre la idoneidad de las medidas desarrolladas en el Plan de Gestión Ambiental con relación a dichos daños. Para su comunicación, líbrense los oficios pertinentes. Notifíquese.   Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel     Correlaciones: Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/Provincia de Santa Cruz y otros s/amparo ambiental - Corte Sup. Just. Nac. - 26/04/2016 - Cita digital IUSJU008726E     002299F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 21:01:21 Post date GMT: 2021-03-28 21:01:21 Post modified date: 2021-03-28 21:01:21 Post modified date GMT: 2021-03-28 21:01:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com