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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2020. Agréguense las constancias acompañadas. Y vistos: 1. La Inspección General de Justicia dedujo recurso extraordinario contra la resolución de esta Sala que admitió la queja y concedió la apelación que Haras Pino Solo SA había interpuesto contra las Resoluciones Generales Nº 25/2020 y 27/2020 dictadas por ese organismo. El recurso extraordinario fue debidamente sustanciado. 2. El recurso no puede prosperar. Los pronunciamientos sobre cuestiones de competencia no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, pues dichas decisiones no constituyen sentencia definitiva, salvo que medien circunstancias excepcionales que no se verifican en el caso. 3. La afirmación vinculada a que la Sala denegó el fuero federal por razón de la persona carece de todo asidero. Así se concluye a poco que se tenga presente que la IGJ no ha sido demandada aquí en tanto sujeto de derecho susceptible de sufrir alguna consecuencia personal, sino que lo cuestionado han sido ciertas normas emitidas por ese organismo. En ese marco, y del mismo modo en que cuando se cuestionan normas que tienen como órgano de creación al Congreso Nacional no es necesario traer al juicio al Estado Nacional, lo mismo ocurre en este caso. Es decir: en ninguno de esos supuestos el órgano creador de la norma cuestionada asume la calidad de “parte” en el sentido sustancial del término, por lo que tampoco puede asistirle derecho a litigar en ningún fuero “federal” en el sentido pretendido. 3. En lo demás, la incidencia que sobre el derecho común quepa asignar a otras normas que sí sean de naturaleza federal, es cuestión que deberá dilucidarse cuando esta Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto. Hasta entonces, no hay sentencia definitiva que justifique la concesión del recurso, siendo claro que ese recaudo -esto es, el de que se encuentre en juego una sentencia con ese alcance- es condicionante del recurso extraordinario deducido, cualquiera que sea la naturaleza común o federal de las normas que se encuentren en juego. En tales condiciones, la invocada vulneración de garantías constitucionales no se da en el caso, toda vez que, se reitera, la resolución atacada no puede ser equiparada a sentencia definitiva en tanto no se ha impedido la continuación de la causa ni ha mediado pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 4. Por las mismas razones, es abstracto considerar ahora la arbitrariedad que se atribuye a lo decidido, dado que esa decisión ha implicado la mera concesión de un recurso, cuyo resultado definitivo no se conoce, porque no ha sido tratado aún. 5. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso extraordinario deducido por la IGJ, con costas. Requiérase a la apelante que eleve el expediente administrativo con la totalidad de sus actuaciones digitalizadas, a fin de continuar con el tratamiento del recurso de apelación oportunamente concedido por este Tribunal el 7 de septiembre de 2020. Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Inspección General de Justicia c/Haras Pino Solo SA s/recurso de queja - Cám. Nac. Com. - Sala C - 07/09/2020 - Cita digital IUSJU001794F 003041F |