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Recurso Extraordinario ImprocedenciaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019. Y VISTOS: 1) A fs. 170/174 la ejecutada interpuso recurso extraordinario contra la resolución del tribunal que obra a fs. 161/163. Corrido el pertinente traslado, no fue respondido. 2) En el pronunciamiento en crisis, el tribunal declaró desierto el recurso interpuesto por la ejecutada contra la sentencia de primera instancia -que rechazó la nulidad del proceso y la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución-. Con costas. Sostuvo la recurrente que, para así decidir, el tribunal emitió una sentencia arbitraria, meramente dogmática y carente de sustento. Agregó que fue dictada sin analizar la normativa que rige en la materia aplicable al caso ni las circunstancias particulares de la causa. Adujo que la sentencia recurrida agrega una carga al consumidor que la ley no exige, dejando a su parte en un estado de indefensión. Expresó, asimismo, que el pronunciamiento le causa un gravamen irreparable y conculca sus derechos constitucionales, referidos a la propiedad, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa en juicio. 3) Destácase, en primer lugar, que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491). El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr.34, 4 y 163,4), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada. En efecto, no se observa en el fallo apartamiento de la normativa vigente o carencia de fundamentación. El tribunal explicó las razones por las cuales juzgó que el título que sustentaba la presente ejecución reunía los requisitos legales que le son exigibles para gozar de habilidad. En definitiva, se analizaron las cuestiones invocadas por la ejecutada y la Fiscal General, habiéndose desarrollado con profundidad los fundamentos que justificaron la decisión adoptada. 4) Por otra parte, las discrepancias con lo decidido en el "sub lite" relativas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, remiten a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, cuya decisión es privativa de los jueces de la causa, ajena a la instancia extraordinaria. Sucede que no se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal que habilite la admisibilidad formal de recurso extraordinario. Es que la ley 24.240 integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio (CSJN, "Dilena, Silvia Delia c/Peugeot Citroën Argentina S.A. s/demanda ordinaria", del 20.02.07, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, Fallos: 330: 133). 5) Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese y devuélvase. Comuníquese (Cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ MIGUEL F. BARGALLÓ MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA 076906E |
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