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Recurso Extraordinario ImprocedenciaJURISPRUDENCIA
///doba, 4 de marzo de dos mil veinte. Y VISTOS : Estos autos caratulados: “MOLINA, HECTOR RUBEN c/ ANSES s/PENSIONES” (Expte. N° 61002333/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019 dictada por este Tribunal. Y CONSIDERANDO : I. La recurrente al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando además arbitrariedad de la sentencia. Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, conforme surge de lo actuado a fs. 277. II. En punto a la cuestión federal alegada por la accionante, corresponde señalar que sus agravios importan una reiteración de los expresados contra la resolución emitida por el Juez de grado, los cuales han sido suficientemente analizados por este Tribunal en su pronunciamiento. En este punto, cabe recordar y destacar que la mera reedición de los planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266; 322:285, entre muchos otros), circunstancia que obsta a la concesión del recurso extraordinario articulado Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes con la decisión final adoptada por los jueces de la causa, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba. En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395). Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además, tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros). III. Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Con costas. Por ello; SE RESUELVE : I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por este Tribunal. Con costas. II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara
Con fecha ............................. se libró cédula electrónica por Sistema Informático Lex100 (Conf. Acordada 11/14 CSJN), a .............-
SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 002699F |
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