|
|
|
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019. 1. El interventor judicial de Surar Pharma S.A. dedujo recurso extraordinario en fs. 686/698 contra la sentencia de esta Sala del 13.8.19, obrante en fs. 656, en cuanto rechazó la queja interpuesta en fs. 648/653. 2. La controversia resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449). Tampoco se advierte, además, que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada. En definitiva, los argumentos vertidos por el recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible. 3. Por todo lo expuesto, la Sala RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario interpuesto; sin costas atento no mediar contradictorio. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 076708E |