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Recurso Extraordinario ImprocedenciaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019. 1. El incidentista dedujo recurso extraordinario en fs. 87/99 contra la sentencia de esta Sala del 28.3.2019 obrante en fs. 80/81, en cuanto confirmó el resolutorio de grado que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la concursada. El traslado de ley fue respondido en fs. 102/110 por la concursada y en fs. 113/114 por la sindicatura. 2. La cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (CSJN, Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449). En este sentido, señálase que no se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal que habilite la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios. Además, tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada. Es así que los argumentos vertidos por el recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible. Por lo demás, corresponde recordar que -como regla general- lo atinente a la interpretación de las normas de la ley 24.522 es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos 327:650; esta Sala, 23.8.2013, “Trenes de Buenos Aires SA s/ incidente de verificación de crédito por Silvia Villafañe y otros”). 3. Por lo anterior, se RESUELVE: Desestimar el recurso extraordinario interpuesto, con costas al recurrente (arts. 68 y 69, Cpr y art. 278, LCQ). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Mariano E. Casanova Prosecretario de Cámara 076772E |
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