JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 1° de octubre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1.) Corresponde pronunciarse respecto del recurso de reposición in extremis interpuesto por el quejoso en fs. 100/101, contra la resolución dictada por esta Sala en fs. 97/99.

    2.) Señálase que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-

    Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238, CPCC, se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, por lo que no resulta admisible aplicar ese remedio (esta CNCom., esta Sala A, 10.06.2010, “Solidstate Controls Inc. de Argentina SRL c. Meyer Federico Luis s. medida precautoria”; íd., 20.06.2010, “Transporte José Hernández SA c. Transportes Automotores Pueyrredón SA s. Sumarísimo”). Máxime cuando, en el caso, no existe error o equívoco alguno.-

    Adviértase que, la supuesta contradicción invocada por el recurrente respecto del precedente “PL Rivero y Cía. SA le pide la quiebra s/ recurso de queja” (reg. de Cámara n° 28698/2018/1) no es tal. Ello por cuanto, dicha resolución no fue dictada por esta Sala sino por la Colega Sala “C”.

    Como consecuencia de ello y no advirtiéndose que en el supuesto bajo examen concurran circunstancias de excepción que habiliten adoptar un temperamento distinto, se impone el rechazo del recurso intentado.-

    3.) Por lo tanto, esta Sala RESUELVE:

    Desestimar el recurso de reposición in extremis deducido en fs. 100/101.-

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA ELSA UZAL  

    MARÍA VERÓNICA BALBI

    Secretaria

     

     

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