JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1.) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la Sra. Fiscal actuante ante esta Cámara a fs. 81/101 contra la resolución de fs. 74/80, cuyo traslado fue contestado a fs. 103/108.

    2.) En el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, forzando la invocación de presuntos intereses protegidos, al margen de la ley de aplicación, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "Casasco Mario c/ D'Arielli Donato", 9-5-78; CNCom., esta Sala A, "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

    Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, "Recurso Extraordinario", T II, pag. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, "Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio", 19-10-83; id. Sala B, "Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario", 31-8-83).-

    3.) En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la excepcional via en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda el interés particular de los incidentistas y ataña al interés general (CSJN, "Dromi José Roberto (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s. avocación" del 6.9.90, Fallos 313:867; ver también Barrancos y Vedia Fernando, "Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional", 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E, "El Recurso Extraordinario Federal", Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss; etc.).

    4.) Por último, tal como ya tiene dicho esta Sala, el precedente dictado por la CSJN “HSBC Bank Argentina SA c/ Gutiérrez Mónica Cristina” del 4.07.2017, que la Sra. Fiscal menciona en fs. 82. para fundamentar la aplicación de la regla de la competencia prevista por la LDC, alude a una situación particular de la causa en el que fue dictado, mas sin analizar la específica naturaleza del objeto de este trámite -secuestro prendario conforme lo establecido en el decreto ley 15.348/46 -T.O. por ley 12.962-, ni los argumentos vertidos por esta Sala en su resolución, por lo que esa solución no se evidencia aplicable al sub lite (conf. esta CNCom., Sala A in re. “Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y afines c/ Bulacio, Gabriel Juan Humberto s/ ejecución prendaria” (reg. de Cámara n° 14423 / 2017 del 17/10/2017).

    En cuanto a lo manifestado por la representante del Ministerio Público Fiscal respecto a la falta de acatamiento de esta Sala a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “ HSBC Bank Argentina SA c/ Martínez Ramón Vicente s/ secuestro prendario” (reg. de Cámara n° 25194/2015/1), cabe precisar que, de una lectura de la resolución dictada por esta Sala en esas actuaciones y el fallo dictado por el Alto Tribunal, a la luz de la doctrina sentada en el considerando 5° del precedente “Víctor Francisco Rolón Zappa “ (fallos 311:1644), no se evidencia la falta de argumentación señalada por la Sra. Fiscal. Ello por cuanto, tal como ya fuera señalado, “los extensos argumentos vertidos por esta Sala para revocar la incompetencia decretada por el juez de primera instancia, así como para rechazar el planteo de la Sra. Fiscal en torno a la vía prevista por el art. 39 del Dec. Ley 15348/46,no fueron contemplados por el Alto Tribunal, lo cual determinan que su decisión no sea obligatoria para casos análogos.

    5.) Por lo expuesto, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs. . 81/101, sin costas (art. 14 ley 24946).

    Notifíquese a la parte actora y a la Sra. Fiscal General en su despacho.-

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA ELSA UZAL

    MARÍA VERÓNICA BALBI

    Secretaria

     

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