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Recurso Extraordinario ImprocedenciaJURISPRUDENCIA
Salta, 3 de diciembre de 2019 VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fojas 98, en contra de la sentencia definitiva obrante a fojas 91/97 que hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Eleuteria Vilca en su contra dejando sin efecto la resolución N° RNT-B 02118/14, recaída en el expediente administrativo N° 024-27-00981399-9-357-000001 y ordenó que la Administración abone las diferencias que surjan del recálculo del haber inicial y movilidad, conforme las pautas expuestas en los considerandos. Difirió el análisis de la procedencia del reajuste de la Prestación Básica Universal, para la etapa de liquidación, de conformidad a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga” del 11 de noviembre de 2014. 2) La demandada se agravió del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSES 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional. Por otra parte, cuestionó el diferimiento del análisis del método de reajuste de la Prestación Básica Universal para la etapa de liquidación sin la debida fundamentación lo que causa indefensión a su mandante, ya que tampoco se estableció el modo o método que se utilizará para practicar el reajuste pretendido. Sostuvo que no corresponde que la PBU sea recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417. Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal (fs. 101/108). 3) Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó los agravios solicitando el rechazo del recurso interpuesto por las razones allí explicitadas (fs. 119). 4) Que la cuestión planteada por la demandada en torno a la actualización de las remuneraciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal en los precedentes “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31 de julio de 2018, “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar) que pasan a formar parte del presente resolutorio. 4.1) En efecto, de la consulta del expediente administrativo que se encuentra digitalizado en el sistema Lex 100 se observa que la Sra. Eleuteria Vilca adquirió el derecho a pensión a partir del 9 de julio de 2012 (fs.43), prestación que deriva del beneficio de jubilación ordinaria del Sr. Antonio Quiroga (fs.32). 6) Que en cuanto a los agravios inferidos en relación al recálculo de la Prestación Básica Universal de origen cabe remitir a lo resuelto por este Tribunal en el antecedente “Fernández, Gladys Inés c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajuste de Haberes” Expte. N° 18234/2014”, sentencia del 19 de junio de 2019, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. A mayor abundamiento cabe agregar que el causante obtuvo el beneficio jubilatorio con alta en el mensual octubre de 2003 en vigencia el texto original del art. 20 de la ley 24.241, anterior a su modificación por el art. 4 de la ley 26.417. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso interpuesto por la demandada a fs. 98 CONFIRMANDO la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2019 (fs.91/97), en cuanto fuera materia de agravios. II.- IMPONER las costas de esta Alzada por el orden causado (art. 21 ley 24.463). III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y oportunamente devuélvase.
Firmado Guillermo Federico Elías Mariana Inés Catalano Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Mariela Szwarc Secretaría 077277E |
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