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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019. Y VISTOS: I. A fs. 82/88 el banco actor dedujo recurso extraordinario federal contra la resolución dictada por este tribunal a fs. 72/73, por medio de la cual se revocó la de primera instancia y se hizo lugar a la defensa propuesta por el ejecutado, rechazándose la ejecución seguida en su contra. El traslado fue contestado a fs. 94/108. II. A juicio de la Sala, el referido remedio constitucional no puede prosperar. En efecto: la procedencia de dicho recurso requiere que el pronunciamiento atacado constituya una sentencia definitiva o asimilable a tal. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que sólo es tal la sentencia que dirime el pleito, esto es, que pone fin a la cuestión debatida en forma que ésta no pueda ser reeditada en juicio posterior (Fallos, 318:814; 306:1700 y 1312). La ausencia de tal condición en el pronunciamiento no puede ser suplida con la invocación de que lo decidido es arbitrario o lesiona garantías constitucionales del litigante (Fallos, 308:1202; 1230 y 2068; 311:652 y 870). Mediante la resolución impugnada, la Sala juzgó que el título con el que se pretendió la ejecución no era idóneo a esos efectos, más ello en modo alguno, importo abrir juicio sobre la inexistencia de la deuda que el actor denunció incumplida. Tal decisión no es definitiva en los términos más arriba referidos, desde que no se advierte que ella haya puesto fin a la cuestión de fondo. Cabe recordar que las sentencias en juicios ejecutivos y de apremio, en cuanto puedan ser objeto de revisión en un juicio ordinario posterior, no asumen el carácter de "sentencia definitiva" (v. Sagüés, Néstor P.: "Recurso extraordinario", Depalma, Bs. As., 1984, t. I, p. 315/6). Bastaría lo expuesto para considerar formalmente inadmisible el recurso intentado (en tal sentido, esta Sala, 26.2.13, en “Telefónica Argentina S.A. c/Hag Financial S.A. s/ejecutivo”, 10.6.14, en “Box 5 Comunicación S.R.L. c/4 K Byte S.A. y otros s/ordinario”). Sin perjuicio de ello, y aun cuando se soslayase ese óbice formal, lo cierto es que de todos modos la cuestión de marras resultaría también irrevisable por la vía intentada. Ello así por cuanto ella -esa cuestión-, atañe a circunstancias de hecho regidas por el derecho procesal y común que, por regla, resultan ajenas a la vía extraordinaria prevista por el art. 14 de la ley 48 (cfr. Fallos 318:1214; 317:507; 308:585; 279:65; 274:228; 271:136; esta Sala, 4.4.13, en "Levene, Julio c/Rainly S.R.L. s/ordinario"). No se ignora que tales impedimentos podrían entenderse superados si se acredita un supuesto de arbitrariedad de sentencia. Para que se configure la situación de arbitrariedad, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros). En otros términos, sentencia arbitraria es concepto restringidamente destinado a reputar de esa manera a supuestos de gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos 248:129; 286:212; 307:74). Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hace manifiesto en la solución impugnada, desde el momento que, más allá del acierto o error de esta última, no parece que deba descalificarse por arbitraria la decisión antedicha. Así, los argumentos vertidos por el recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, en tanto la admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por el autor de la ley 48-, al atribuirle una finalidad correctora de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada. III. Por ello se RESUELVE: rechazar la concesión del recurso extraordinario interpuesto; con costas a la vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
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