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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 14 de noviembre del año 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Amaranto, Cristina Renee c/ANSES s/mora administrativa” (Expte. N° 24590/2016), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 18 de junio de 2019, centrando sus agravios en el criterio del mismo para la imposición de costas, invocando asimismo cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional. Corrido el traslado de ley, la parte actora omitió evacuarlo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 57). Y CONSIDERANDO: I. En punto a la cuestión federal que se alega, corresponde señalar que la parte accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones procesales (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros). Cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N, se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ Anses s/ reajuste de haberes” que con invocación del articulo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Cattaneo, Oscar c/ Anses s/ Reajuste de haberes”. Lo dicho torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión. II. Respecto de la arbitrariedad de la sentencia que se invoca, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario. En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros). III. Respecto de la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos:255:41; Néstor Pedro Sagües "Recurso Extraordinario", Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada. IV. Asimismo, este Tribunal no puede soslayar que la A.N.S.E.S. persista en la interposición del recurso extraordinario contrariando abiertamente lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto del P.E.N. N° 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016, en donde instruyó al citado organismo a abstenerse en lo sucesivo de imponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes -como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario. V. En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan denegar la concesión del remedio federal intentado, porque de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Anibal c/ ANSES - reajustes Varios” (Expte. N° 96324/2010) - Sala III, del 06/09/12. Por las razones expuestas, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este tribunal con fecha 18 de junio de 2019. VI. En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.). Se deja a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes en cuanto entiende que la denegación de la concesión del recurso extraordinario, debe serlo con expresa imposición de costas en esta Alzada, en particular en razón de lo decidido por esta misma Sala “A” en los autos caratulados: “CATTANEO, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N., atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradictorio o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. Por ello; SE RESUELVE: I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 18 de junio de 2019. POR MAYORIA: II. Con costas en el orden causado (conforme artículo 68, 2da, parte del C.P.C.C.N.). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES EDUARDO ÁVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 075691E |