|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon Jun 1 15:29:42 2026 / +0000 GMT |
Recurso Extraordinario Quiebra Club Deportivo Intereses Devengados Con Posterioridad Acreedor Laboral Caracter AlimentarioJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/ incidente de levantamiento/ incidente de apelación”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la cuestión planteada por la apelante encuentra adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal y vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Considerando: 1°) Que los antecedentes de la causa y los agravios formulados por la señora Fiscal General en el remedio federal han sido adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador Fiscal. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos los términos de los puntos I y II de dicho dictamen. 2°) Que el recurso es formalmente admisible en tanto la decisión resulta equiparable a definitiva en la medida en que cercena la procedencia de los intereses que hacen posible el mantenimiento del valor de un crédito de naturaleza alimentaria, lo que ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Por lo demás, las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante pues, si bien el tema remite a la interpretación y aplicación de normas de derecho común y dicha materia es ajena al remedio del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida se aparta de la solución legal prevista para el caso con serio menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 337:567 y Fallos: 341:1268). 3°) Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal (punto IV con exclusión de los párrafos quinto, sexto, noveno y décimo), a cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal y vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA HIGHTON DE NOLASCO Considerando: Que las cuestiones planteadas por la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad, con exclusión de las consideraciones vinculadas con el precedente de Fallos: 337:315 (punto IV, párrafo 9, segunda parte). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal y vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Suprema Corte: -I- La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió parcialmente el recurso de la fallida y, en cuanto aquí interesa, rechazó la pretensión del acreedor laboral Daniel Corvalán Olivera de obtener el reconocimiento de los intereses devengados con posterioridad al decreto de quiebra (fs. 52/54). El tribunal explicó que el artículo 129 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, texto según las modificaciones introducidas por la ley 26.684, habilita la continuación de intereses compensatorios. Al respecto, opinó que se trata de un desacierto de la norma pues no existen acreencias laborales que generen esa clase de réditos. Además, señaló que el artículo 137 de la Ley 20.774 de Contrato de Trabajo dispone la mora automática para las obligaciones laborales y, en razón de ello, esas deudas solo devengan intereses moratorios. Recordó también que los intereses moratorios se hallan suspendidos a la fecha del decreto de quiebra. En ese contexto, entendió que los intereses compensatorios permitidos por el artículo 129 de la ley 24.522 resultan inaplicables al caso. Por un lado, puntualizó que se trata de réditos convencionales por el uso de capital ajeno mientras que los intereses laborales son de origen legal. Por el otro, indicó que la doctrina sentada en el precedente “Seidman y Bonder”, ratificada en el plenario “Club Atlético Excursionistas s/ incidente de revisión por Vitale, Oscar Sergio”, se encuentra exclusivamente circunscripta al ámbito del concurso preventivo. -II- Contra ese pronunciamiento, la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial interpuso recurso extraordinario (fs. 55/75) -contestado por la fallida (fs. 76/84)- que denegado (fs. 85), dio lugar a la queja (fs. 87/92). Plantea que el caso suscita cuestión federal porque la cámara omite la aplicación de los principios consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en tratados internacionales, en especial, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Concretamente, sostiene que la sentencia vedó la aplicación de una ley de orden público con afectación del principio de progresividad de los derechos sociales y añadió restricciones al derecho de propiedad que no surgen de la normativa aplicable. Además, la cámara omitió tratar las cuestiones planteadas en el dictamen fiscal y, con ello, afectó el ejercicio de las funciones que la Constitución Nacional y la ley 27.148 encomiendan al Ministerio Público Fiscal. Desde otra perspectiva, indica que lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe a la comunidad pues, por un lado, la interpretación de la cámara desconoce los compromisos asumidos internacionalmente por nuestro país y, por el otro, viola las garantías que los constituyentes establecieron como parte del debido proceso al soslayar los argumentos del dictamen fiscal. Finalmente, se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Manifiesta que el tribunal omitió considerar que la reforma introducida por la ley 26.684 al artículo 129 de la ley 24.522 otorgó mayor preponderancia a la tutela de los trabajadores de empresas en quiebra e importó el cumplimiento de compromisos asumidos internacionalmente. Argumenta que, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la ley 20.744 las deudas laborales devengan intereses moratorios, esos accesorios son considerados intereses compensatorios en sentido amplio pues compensan al trabajador por la falta de cumplimiento en término de las obligaciones de carácter alimentario. Por tal motivo, concluye que la cámara interpretó la norma concursal que reconoce los intereses devengados con posterioridad a la declaración de la quiebra para los créditos laborales prescindiendo del texto de la ley y de su finalidad, lo que muestra la irrazonabilidad de la exégesis adoptada. De este modo, se apartó de las pautas interpretativas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, que recepta el diálogo de fuentes, y el artículo 9 de la ley 20.744, que fija como principio la aplicación de la norma más favorable al trabajador. -III- El recurso es formalmente admisible. En primer término, la decisión sella el alcance del artículo 129 de la ley 24.522 en un sentido que es contrario a la literalidad de la norma y restrictivo de los derechos de los acreedores laborales como sujetos de preferente tutela constitucional, al cercenar la procedencia de los intereses que hacen posible el mantenimiento del valor de un crédito de naturaleza alimentaria. De este modo, ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, lo que revela el carácter definitivo de la sentencia apelada. En segundo término, a los fundamentos desarrollados por la magistrada apelante, estimo conveniente agregar que si bien las cuestiones que se originan en torno a la aplicación e interpretación de una norma derecho común - como son las reguladas en la ley 24.522, sus modificatorias y complementarias- son, por vía de principio, ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte Suprema entienda si, en el caso, la sentencia recurrida se aparta de la solución legal prevista mediante una exégesis que desconoce el artículo 129 de la ley 24.522, lo desvirtúa y torna inoperante con serio menoscabo de los derechos y garantías consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de jerarquía constitucional y supra legal -artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional- (doct. Fallos: 330:1377, “Baumwohlspiner”; 337:567, “Velardez”; y sus citas). Así, conforme inveterada doctrina del máximo tribunal, la excepción al principio referido con base en la doctrina de la arbitrariedad, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (doct. Fallos: 336:908, “Clínica Marini S.A”; 337:149, “Club Ferrocarril Oeste”; y sus citas). -IV- Tal como ha postulado la representante de este Ministerio Público Fiscal, la sentencia se apartó del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 introduciendo una limitación a las garantías constitucionales que tutelan los créditos de origen laboral. En efecto, la referida norma establece el principio según el cual la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo y, luego, determina los créditos que se encuentran exceptuados de esa restricción. En ese marco, dispone que “tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”. En primer lugar, la sentencia interpretó la Ley de Concursos y Quiebras suponiendo una inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria del legislador al establecer el reconocimiento de intereses compensatorios para los créditos laborales. Esa hermenéutica se opone a inveterada jurisprudencia del máximo tribunal que establece, como principio, que cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de interpretación es que no son términos superfluos sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito de allí que es deber del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador (doct. Fallos: 326:1778, “Alianza Frente por un Nuevo País”; 331:866, “Mendoza”; y sus citas, entre muchos otros). En segundo lugar, la exégesis legal de la sentencia vació de contenido la reforma que introdujo la ley 26.684 al artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras, quitándole, en la práctica, eficacia al reconocimiento de intereses a los acreedores laborales. En el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, el artículo 137 busca compensar al trabajador por la falta de cumplimiento en término de las obligaciones dinerarias de carácter alimentario a cargo del empleador. El artículo 129 de la ley concursal, según la redacción de la ley 26.684, mantiene esa protección frente a la situación de insolvencia del empleador. De este modo, los intereses que hacen posible el mantenimiento del valor del crédito laboral ante la insolvencia son intereses compensatorios en sentido amplio y, con ese sentido, fueron reconocidos por el legislador en el artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras. Las cuestiones vinculadas a la aplicación de los intereses compensatorios a las acreencias laborales y a la aplicación temporal del citado artículo 129 han sido analizadas por esta Procuración General en el dictamen del 18 de mayo de 2016 en el caso CSJ 256/2013 (49-L) CS1 RHE “Liga Israelita de Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de la Salud Familiar y Comunitaria s/ quiebra”. En esa oportunidad, y en lo que resulta aplicable a este caso, se puntualizó que no puede desconocerse que la protección del trabajador y del salario tiene expreso reconocimiento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en diferentes instrumentos internacionales de idéntica jerarquía (arts. 6 y 7, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros), y en los Convenios 95 y 137 de la Organización Internacional del Trabajo, todos los cuales han hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela (doct. Fallos: 333:2306, “Álvarez”; 336:908, “Clínica Marini S.A.”; y sus citas). Esta Procuración General igualmente explicó que la condición de los trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional mantiene vigor ante la insolvencia del empleador y debe ser armonizada con los principios concursales que procuran alcanzar una solución colectiva frente a la crisis de la insolvencia. En este sentido, se indicó que una de las finalidades de la ley 26.684 fue proyectar la preferente protección de los créditos laborales en el ámbito de los concursos preventivos y las quiebras (Diario de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 3° reunión, 2° sesión ordinaria, 13 de abril de 2011, orden del día nro. 1.725, intervención de la diputada Vilma Ibarra; Diario de sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 7° reunión, 5° sesión ordinaria, 1° de junio de 2011, intervención de la senadora Negre de Alonso). En el citado precedente “Clínica Marini”, la Corte Suprema también destacó esa finalidad protectoria de la ley 26.684. Afirmó que “[r]esulta claro, de tal modo, que la orientación de la reforma legislativa se dirige a asegurar que los trabajadores de la empresa insolvente conozcan el trámite que les permitirá preservar su fuente de trabajo o percibir, aunque sea parcialmente, sus créditos alimentarios, corrigiendo una marginación que muchas veces tiene su origen en la distancia temporal entre el inicio del proceso y su culminación” (considerando 11°). Y aseveró el máximo tribunal que no debe considerarse desde la misma perspectiva a un trabajador y a un acreedor financiero o comercial, aunque integren la misma masa pasiva, dado el origen de cada crédito -en el primer caso, derivado del producto íntegro de su trabajo- y la disparidad de recursos con que cuentan unos y otros para seguir el proceso falencial (considerando cit.). A su vez, se recordó que no debe perderse de vista que el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley 24.285, contiene claras directivas con respecto al alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador (dictamen de esta Procuración General a cuyos fundamentos remitió la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos: 335:2019, “Sullivan”). Esas directivas pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación, les confiera operatividad. Así lo entendió la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos: 337:315, “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, donde consideró la necesidad de brindar una respuesta apropiada a la singular situación de un trabajador que había sufrido una inusitada postergación del cobro de su crédito por circunstancias que le resultaron ajenas. Finalmente, en los autos Z. 18, L. XLVI, “Zanella Hermanos y CIA s/ concurso preventivo”, esta Procuración General dictaminó que la suspensión de los intereses de los créditos concursales prevista en el artículo 19 de la ley 24.522 (texto anterior a la ley 26.684) no era aplicable a los créditos laborales en atención a lo dispuesto por instrumentos internacionales, protectorios de los derechos del trabajador. En particular, afirmó que “el artículo 7 (...) [del Convenio 173 de la OIT] prevé que, en el supuesto de que la legislación nacional limite el alcance del privilegio de los créditos laborales a un monto prescripto, 'no deberá ser inferior a un mínimo socialmente aceptable' y 'se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su valor'”. Ese dictamen y sus fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema en su sentencia del 27 de noviembre de 2014. En suma, no es posible considerar a la sentencia apelada como una derivación razonada del derecho vigente pues, al cercenar la procedencia de intereses, prescindió del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 y de lo establecido por las normas federales de jerarquía supra legal protectorias de los derechos del trabajador. -V- Por lo expuesto, mantengo el recurso deducido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Buenos Aires, 9 de febrero de 2018.
VICTOR ABRAMOVICH MA. FLORENCIA NUÑEZ PALACIOS Procuración General de la Nación
Clínica Marini SA s/quiebra - recurso de hecho - Corte Sup. Just. Nac. - 01/08/2013 - Cita digital IUSJU209265D 002859F |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |