JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Corrientes, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. -

    Visto: Los autos caratulados “Galfrascoli, María c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Expte. N° FCT 11000675/2010/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, y; Considerando:

    1. Que ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución obrante a fs. 118/122, en la que este tribunal ordenó diferir la redeterminación de la Prestación Básica Universal, mandó el recálculo de la Prestación Compensatoria, revocó la redeterminación de la Prestación Adicional por Permanencia conforme a los considerandos, revocó el criterio de movilidad conforme “Badaro” y confirmó la pauta de movilidad fijada por el a quo a partir de 2009, imponiendo las costas por su orden.

    2. De la lectura del escrito de presentación de agravios surge, un relato inicial dando por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del recurso incoado, esto es: tribunal superior -Cámara Federal de la Seguridad Social­ y definitividad de la sentencia impugnada. Agrega se da un supuesto de gravedad institucional, que de confirmarse el criterio adoptado se pondría en riesgo el Sistema Previsional.

    Afirma que el fallo es arbitrario pues carece de fundamentación suficiente, lo que se verifica en el exceso interpretativo de las normas en juego, violando la división de Poderes; y, asimismo, indica que el Tribunal pretende sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya habría elegido el índice ISBIC para actualizar remuneraciones, lo cual no surge del precedente “Eliff” invocado en el fallo en crisis. Infiere que el decisorio rechaza los agravios de su parte contra el pronunciamiento de primera instancia que dispuso recalcular el haber jubilatorio de la actora mediante la utilización del índice ISBIC, sin limitación temporal y hasta la fecha de adquisición del derecho, ello fundado dice, en el precedente antes mencionado.

    En lo atinente al índice que corresponde aplicar, aduce que no hay jurisprudencia del Máximo Tribunal que resuelva acerca de ello, toda vez que el precedente en el que funda la sentencia la Sala II -“Eliff”­ no dispone un determinado índice de actualización de las remuneraciones, agrega que no hay un solo argumento en dicho precedente que justifique la aplicación de un índice particular. Lo que si ocurre dice, en los fallos “Sánchez”, “Monzo” y “Badaro”, en los que expresamente se determinó el índice a aplicar. Entiende que no resulta acertada la afirmación del sentenciante de que la fijación de tales índices es facultad del juez.

      Realiza consideraciones acerca de la aplicación del índice INGR + RIPTE, explica la distorsión del ISBIC -argumentando que su aplicación arroja una remuneración superior a la correspondiente y por ende un salario promedio exagerado­, y finalmente dice que el RIPTE no requiere de acuerdo transaccional.

    3. Corrido el traslado de ley la parte actora contestó sin cumplir con lo dispuesto en el anexo que integra la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al folio 145 pasan los autos al Acuerdo para resolver.

    Del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del recurso ha sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia definitiva, pero respecto a los restantes elementos se advierte, que el planteo impugnativo no puede prosperar toda vez que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma -art. 15 de la ley 48­ ya que el escrito de presentación contiene consideraciones dogmáticas y enunciaciones genéricas, omitiendo indicar el perjuicio concreto y cierto referido a las circunstancias de la causa y a los términos de la resolución recurrida, lo cual es insuficiente a los efectos de la procedencia formal de la vía intentada.

    Asimismo, pese a que el recurrente ha dedicado varias carillas a la invocación de la causal de arbitrariedad, no la ha acreditado ni ha demostrado la existencia de un daño atendible, limitándose a disentir con la resolución de esta Cámara que fue dictada conforme a los lineamientos impartidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Cabe señalar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a la que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613).

    Por otra parte, tampoco se configuran presupuestos de gravedad institucional que permitan habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que no se controvierten principios o garantías constitucionales ni se afectan instituciones fundamentales de la Nación.

    Por último, debe tenerse presente la naturaleza de la cuestión debatida en la causa, de contenido alimentario y vital, así como la conducta asumida en este contexto por el ente Fechaddeemfirmana:d1a9/d1o1/2-01l9ejos de un ejercicio razonable de su derecho de defensa­ frente a lo dispuesto en el art. 4 del Dto. PEN 807/16, que instruyó a la ANSES a abstenerse en lo sucesivo de interponer recursos extraordinarios en aquellas cuestiones que, en el marco de los procesos de reajuste de haberes, ya cuenten con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.

    Corresponde, en consecuencia, rechazar el recurso federal interpuesto por la demandada, imponiendo las costas a la apelante vencida conforme la regla general contenida en el art. 68 del CPCCN, previa declaración de inaplicabilidad del art. 21 de la Ley 24.463 de solidaridad previsional, ya que el caso no se compadece con los fines tuitivos perseguidos por las leyes reglamentarias en materia previsional ­“Patiño Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de San Juan (Unidad de Control Prev. s/ amparo por mora de la administración” (sent. del 27/5/2009, “Fallos” 332:1298).

    No se regulan honorarios a la letrada de la parte actora por haber omitido cumplimentar lo dispuesto en el anexo que integra la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tornándose inoficioso el tratamiento de su escrito de contestación (art. 2 del anexo de mención).

    Por las razones invocadas, se RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario federal planteado, con costas a la vencida. 2) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente­ sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

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