JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Salta, 12 de marzo de 2020.

    VISTO:

    El recurso extraordinario interpuesto por el actor a fs. 45/52 contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero del año en curso, y

    CONSIDERANDO:

    1) Que mediante el pronunciamiento de fs. 42/44, esta Sala II no hizo lugar al recurso de apelación deducido por el actor a fs. 32/38 y confirmó la sentencia dictada en fecha 21de octubre de 2019 (fs. 23/25), en lo que fuera materia de agravios. Sin costas.

    2) Que la recurrente fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que la sentencia en crisis omitió fundar en debida forma su decisión y efectuó una interpretación arbitraria de la normativa aplicable.

    3) Que en relación a la invocada doctrina de la arbitrariedad, reviste en su aplicación un carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392, 430 y 766, entre muchos otros).

    Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. De ahí que no proceda cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí citada).

    En el caso de autos no se observan los vicios apuntados que darían lugar al recurso, que sobre el punto solo trasuntan la disconformidad con el criterio de este Tribunal, por lo que se impone el rechazo en orden a la mencionada doctrina.

    3) Tampoco autoriza la apertura del recurso extraordinario la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas que se efectúan en la apelación, pues tal proceder resulta insuficiente sin el pertinente y circunstanciado desarrollo necesario para demostrar dicha afectación (confr. Fallos: 310:2852, 317:1076, entre otros).

    Que no corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia en los términos definidos por conocida jurisprudencia de la Corte Suprema, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte (Fallos: 303:221, citado por Palacios en la obra recién mencionada, pág. 281).

    Además cabe señalar, que de concedérselo, resolver el asunto remitiría a aspectos formales de naturaleza procesal, de por sí no susceptibles de revisión por la vía que se intenta, conforme lo dispuesto por los arts. 14 y 6° de las leyes 48 y 4055 respectivamente, y por reiterada y pacífica jurisprudencia del más Alto Tribunal (Fallos: 293:423; 299:224; 300:1087; 303:26; 307:2162 y 1040, entre otros).

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto por el actor a fs. 45/52. Sin costas.

    II- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas de la CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase al lugar de origen.

    No firma la presente Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

     

    Firmado Guillermo Federico Elías

    Alejandro Augusto Castellanos

    Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta

    Mariela Szwarc

    Secretaría

     

    002152F