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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 31 de octubre de 2019. VISTOS: El escrito que en copia luce a fs. 1/12 de este incidente, por el cual la Dra. M.F.B., “...por propio derecho...”, recusó a los señores jueces de cámara, integrantes de esta Sala “B”, Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO, Dr. Juan Carlos BONZÓN y quien suscribe la presente, a los fines de apartar a los magistrados aludidos del conocimiento del legajo N° CPE 524/2018/1/CA1. La resolución que obra, también en fotocopia, fs. a 13/13 vta. del presente expediente, por la cual se dispuso, en lo que interesa a la presente, rechazar “in limine”, por extemporánea, la recusación formulada respecto de la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO y el suscripto, y formar este incidente de recusación respecto del Dr. Juan Carlos BONZÓN. El informe de fs. 17 del presente incidente, producido por el señor juez de cámara Dr. Juan Carlos BONZÓN en los términos dispuestos por el art. 61 del C.P.P.N. El escrito de fs. 20/28 del presente, por el cual la Dra. M.F.B. informó por escrito en sustitución de la audiencia señalada a fs. 18, también de este legajo. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por el escrito que en copia obra a fs. 1/12 de este incidente, la Dra. M.F.B., invocando actuar en interés propio, manifestó la pretensión de recusar a la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO, al Dr. Juan Carlos BONZÓN y al suscripto en los “...términos de los incs. 1°, 4° 8° y 11° del art. 55 del C.P.P.N...”. En lo concerniente al Dr. Juan Carlos BONZÓN, por aquella presentación inicial la letrada aludida manifestó que aquel magistrado “...ha intervenido [...] ordenado un nuevo procesamiento a los señores C.H.M., y V.T.C....” en el marco de la causa N° CPE 1450/2011, caratulada: “COBECCAR S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, que se formó a partir de la causa N° 11.487, la cual, a criterio de la abogada aludida, “...ha sido fraguada ideológicamente en todo su trámite, por la misma prueba falsa y fraguada ideológicamente de fs. 674/679, de dichos actuados...”. Con posterioridad, por el escrito que presentó en sustitución de la audiencia señalada a fs. 18 del incidente a los fines previstos por el art. 61 del C.P.P.N., la Dra. M.F.B. manifestó: “...La cuestión se reduce entonces a la sola existencia del hecho en denuncia por el señor G.G.A., que se debe constatar en las presentes, por hacer el motivo fundado de recusación al Dr. Juan Carlos BONZÓN, conforme a la garantía del juez natural, independiente, imparcial, debidamente desinsaculado de los hechos debido proceso legal (sic) y de defensa en juicio que aseguran los arts. 18 y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional a los justiciables...”. Finalmente, corresponde recordar que el legajo al que corresponde el presente incidente se elevó a esta Sala “B” como consecuencia de la concesión del recurso de apelación que la Dra. M.F.B. interpuso contra la resolución mediante la cual el juzgado “a quo” dispuso: “...I.- SANCIONAR con APERCIBIMIENTO a la doctora M.F.B. [...] (artículo 18 del decreto ley 1285/58). II.- COMUNICAR lo dispuesto en el punto anterior al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a sus efectos...” (se prescinde del resaltado del original). Aquella sanción fue dictada en un incidente que se ordenó formar en el marco de la causa N° CPE 524/2018, caratulada “GROUP CAPITAN CORTES - EXCER S.A.; M.A.B. s/ infracción ley 22.415”, que se había formado “...en virtud de la denuncia presentada por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico el día 02/05/2018, por parte de G.G.A. [...], con el patrocinio letrado de la Dra. M.F.B. [...], contra la responsable de la empresa ‘Group Capitan Cortes - Excer S.A.' (señora M.A.B.) y contra el abogado Lucas José Talento...” (confr. fs. 15/19 vta., 43/45 vta., 51/67 y 68 del expediente N° CPE 524/2018/1/CA1). 2°) Que, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, mediante los institutos de la inhibición y de la recusación se tiende a asegurar la garantía de la imparcialidad del juez. Este propósito permite el apartamiento del magistrado interviniente, tanto en el caso en que se haya comprobado la ausencia de ecuanimidad de aquél como consecuencia de alguna de las situaciones previstas por el art. 55 del código adjetivo, como en la hipótesis en que exista una posibilidad fundada de parcialidad (confr. Regs. Nos. 560/97, 109/02, 334/05, 835/07, 646/08, 596/09 y 227/11, de esta Sala “B”). 3°) Que, se trata de garantizar la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales el juez debe decidir, evitándose toda sospecha de parcialidad posible, incluso aquélla que resulte independiente de la intención del juez o del mayor o menor grado de la fuerza moral de aquél; en suma, se procura garantizar la intervención de un órgano jurisdiccional que no comprometa la confianza de las partes (confr. Regs. Nos. 560/97 y 596/09, de esta Sala “B”; C.F.C.P., Sala IV, causa N° 1619, rta. el 31/08/99, Reg. N° 2031.4, en lo pertinente). 4°) Que, “...[l]as reglas sobre imparcialidad se refieren [...] a la posición del juez frente al caso concreto que, en principio, debe juzgar, e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. La herramienta que el Derecho utiliza en estos casos reside en la exclusión del juez sospechado de parcialidad y su reemplazo por otra persona, sin relación con el caso y, por ello, presuntamente imparcial frente a él...” (confr. Julio B. J. MAIER, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, “Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 752). 5°) Que, por la razón expresada por el considerando anterior, por la doctrina también se ha sostenido: “...A pesar de la competencia del tribunal y de la capacidad genérica del juez para personificarlo, puede ocurrir que éste debe apartarse del conocimiento de la causa ante la sospecha de parcialidad...” (confr. Jorge A. CLARIÁ OLMEDO, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Lerner, 1984, pág. 325). 6°) Que, “...la imparcialidad del juez no es una exigencia sólo de características procesales o legales, sino que tiene jerarquía constitucional, pues no solamente se encuentra explícitamente exigida por diversos pactos internacionales que tienen aquella jerarquía en virtud de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, sino que es una característica propia de la garantía del juez natural, establecida también por la Constitución Nacional (art. 18) y es sustento de la vigencia de la garantía de la igualdad ante la ley (art. 16, C.N.), que en materia jurisdiccional sólo puede tener lugar a partir de la existencia de un juzgador imparcial...” (confr. Regs. Nos. 835/07 y 512/12, de esta Sala “B”). Con respecto a la garantía de imparcialidad aludida, cabe recordar que por el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se estableció: “...Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial...”; por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se dispuso: “...Toda persona tiene derecho [...] a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial...”; por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- se determinó: “...Toda persona tiene derecho a ser oída [...] por un juez [...] independiente e imparcial...”; por el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se estableció: “...Toda persona tendrá derecho a ser oída [...] por un tribunal [...] imparcial...”. 7°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, este Tribunal ha admitido a la sospecha de parcialidad como una causal que autoriza el apartamiento del juez interviniente a fin de procurar garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, del debido proceso y de la garantía constitucional de la imparcialidad del juzgador prevista por los artículos 18 y 75 inc. 22°, de la Constitución Nacional; el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (confr. Regs. Nos. 560/97, 109/02, 334/05 y 261/06, entre otros, de esta Sala “B”). 8°) Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, corresponde establecer que, como se ha sostenido de manera constante por la mayoría de la doctrina nacional, la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado -análogas a las de inhibición- debe ser de carácter restrictivo (confr. Jorge A. CLARIÁ OLMEDO, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar, Tomo II, 1962, pág. 243; Francisco J. D´ALBORA, “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot, 1993, pág. 85; Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 4ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, tomo I, pág. 266; Raúl Washington ÁBALOS, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, pág. 180; y las citas efectuadas en aquellas obras), pues por la aplicación de aquel instituto se provoca el desplazamiento de la competencia legal y normal de los jueces. 9°) Que, con el criterio establecido precedentemente coincide la interpretación que por la jurisprudencia se ha efectuado de la ley procesal, que este Tribunal comparte (confr. Regs. Nos. 136/99, 156/99, 825/02, 748/03, 453/06, 835/07, 449/09 y 367/11, entre otros, de esta Sala “B”), fundada en la necesidad evidente de impedir la creación artificial de causales de recusación al entero arbitrio de las partes, para evitar un desplazamiento indebido de la competencia. 10°) Que, por consiguiente, para que la sospecha de parcialidad opere como una causal excepcional de apartamiento del juez interviniente, aquélla debe estar sustentada en elementos objetivos que surjan de la causa, o de actos concretos del magistrado por los cuales se revele, inequívocamente, una disposición psicológica particular en aquél con relación a alguna parte, pues “...el apartamiento debe fincarse en motivos lo suficientemente graves como para justificarlo...” (confr. C.F.C.P., Sala III, causa N° 5423, “SCHELLER, RAUL ENRIQUE S/ RECUSACIÓN”, rta. el 18/05/06, Reg. N° 457.06.3). 11°) Que, en este caso, no se advierte que la Dra. M.F.B. haya invocado circunstancias concretas que conduzcan a estimar verificada, en torno al señor juez de cámara Dr. Juan Carlos BONZÓN, alguna de las situaciones previstas por el art. 55 del C.P.P.N., o alguna otra que permita sospechar una falta de imparcialidad por parte del magistrado aludido. 12°) Que, corresponde recordar que la intervención del Dr. Juan Carlos BONZÓN en el legajo al que corresponde este incidente responde a la designación de aquel magistrado, por medio de la resolución de Superintendencia de fecha 6 de agosto del corriente, para integrar la Sala “B” de este Tribunal en todos los expedientes que tramitan en esta sala, en virtud de la vacancia existente en una de las vocalías de la misma (confr. Acta de Superintendencia N° 3906). 13°) Que, si bien por el escrito que luce en copia a fs. 1/12 de este incidente la Dra. M.F.B. hizo alusión a la concurrencia supuesta de las causales de apartamiento previstas por el art. 55, incs. 1, 4, 8 y 11, del C.P.P.N. en torno al Dr. Juan Carlos BONZÓN, ni por aquel escrito, ni por el presentado en sustitución de la audiencia prevista por el art. 61 del C.P.P.N., la letrada aludida invocó o individualizó las circunstancias o los extremos concretos que permitirían eventualmente considerar verificados, con respecto al señor juez de cámara aludido, alguna de aquellas hipótesis de apartamiento de magistrados, a las que por el art. 58 del C.P.P.N. se hace remisión. En el sentido indicado precedentemente, corresponde poner de resalto que la Dra. M.F.B. afirmó, sin mayor detalle que la cita de los incisos respectivos del art. 55 del código adjetivo, la concurrencia simultánea en torno al Dr. Juan Carlos BONZÓN de situaciones tan concretas y disímiles como las siguientes: “...Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito, o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas...” (inc. 1); “...Si él o alguno de dichos parientes [en referencia a los que se encuentran “...dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad...”] tuvieren interés en el proceso...” (inc. 4); “...Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos...” (inc. 8); y “...Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados...” (inc. 11). Por lo demás, a la ausencia de precisiones mayores por parte de la letrada recusante, corresponde agregar que el Dr. Juan Carlos BONZÓN, por el informe de fs. 17 de este expediente, negó encontrarse incurso en alguna de las situaciones previstas por el art. 55, incs. 1, 4, 8 y 11, del C.P.P.N. 14°) Que, por otro lado, en términos más genéricos, la Dra. M.F.B. manifestó: “...que la falta de imparcialidad se encuentra probada al sostener los señores Magistrados recusados, anteriores resoluciones en función a la fotocopia sin certificar por actuario obrante a fs. 674/681, de la causa N° 11.487, del registro del Juzgado Nacional Penal Económico N° 5...” (confr. fs. 1/12 de este incidente; se prescinde del resaltado del original). Sin embargo, aquella afirmación no se encuentra acompañada de un desarrollo suficiente de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan advertir, en sustento de la ausencia de imparcialidad invocada, la relación que podría mediar entre la “...prueba falsa y fraguada ideológicamente...” en la que la letrada recusante sostiene que se habría fundado la sentencia de condena por el delito de contrabando de estupefacientes con fines inequívocos de comercialización que se dictó a raíz de la sustanciación de la causa N° 11.487, y las consideraciones efectuadas por el señor juez de cámara Dr. Juan Carlos BONZÓN en el marco de los pronunciamientos dictados por esta Sala “B” en la causa N° CPE 1450/2011, caratulada “COBECCAR S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, en la cual se investiga la comisión posible del delito previsto por el art. 4 de la ley 24.769 en torno a las autorizaciones que COBECCAR S.A. habría obtenido del Fisco Nacional “...para percibir recuperos de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación por las sumas de $ 39.194,28, $ 51.248,70, $ 27.036,24, $ 28.013,79, $ 4468.80, $ 4468,80, $ 47.980,80 y $ 24.518,40, y [...] en las que las solicitudes presentadas al tal efecto [COBECCAR S.A.] habría declarado que el crédito correspondía a compras de fruta efectuadas a FRUTOL S.A...” (confr. CPE 1450/2011/16/CA5, res. del 27/12/18, Reg. Interno N° 1123/18, de esta Sala “B”). Tampoco se advierte que la Dra. M.F.B. haya brindado razones suficientes para demostrar, a los fines de sustentar la recusación deducida, la vinculación de aquellas intervenciones previas del señor juez de cámara Dr. Juan Carlos BONZÓN en el contexto de la causa N° 1450/2011, caratulada “COBECCAR S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, y el objeto concreto de la intervención de esta Sala “B” en el legajo al que corresponde este incidente, esto es, el tratamiento del recurso de apelación que la Dra. M.F.B. interpuso contra la sanción que se impuso a la nombrada en función de la actuación profesional de aquélla. 15°) Que, por todo lo expresado, corresponde rechazar el planteo de recusación del señor juez de cámara Dr. Juan Carlos BONZÓN, con costas (arts. 61, 530 y 531 del C.P.P.N.). Por ello, SE RESUELVE: I. RECHAZAR la recusación del señor juez de cámara integrante de la Sala “B” de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Dr. Juan Carlos BONZÓN, para entender en el expediente N° CPE 524/2018/1/CA1, formulada por la Dra. M.F.B.. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. La presente se suscribe en función de la competencia otorgada por el art. 24 bis, inc. 1 del C.P.P.N. (texto según ley 27.384). Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA 075638E
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