JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Salta, 21 de noviembre de 2019.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 66 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 55/65.

    A través del memorial presentado a fs. 69/75, la demandada apela las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio de la actora.

    II.- Que la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Campos, Regina c/ ANSeS s/ Expedientes civiles”, Expte. FSA 31000305/2009, sentencia del 4 de noviembre de 2014, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la se.ora Milagro Estela Correa obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 13/7/2007, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 4/6); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-E 02320/17 (fs. 9/10 y 11/13).

    Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde confirmar lo decidido por el juez de grado con relación al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la actora.

    El doctor Guillermo Federico Elías dijo:

    Comparto la solución propuesta por mis colegas, de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “SALAS VILTE, Pantaleón c/ ANSeS s/ Reajuste de movilidad”, expte. 41000166/2010, sent. del 29/12/2015 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.

    Por lo que se, RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 66 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia de fs. 55/65, en todo cuanto ha sido objeto de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Guillermo Federico Elias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Inés De Simone

     

       

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