This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 17:39:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Redeterminacion Del Haber Inicial Art 24 Inc C De La Ley 24 241 Aplicacion Del Ripte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Resistencia, 27 de diciembre de 2019.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ACOSTA, NARCISO HIPOLITO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 8182/2017”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.- Y CONSIDERANDO: La Dra. Rocío Alcalá dijo : I.- Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que practique un nuevo cálculo del haber inicial del actor y proceda a su reajuste en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado. Estableció el porcentaje en que se regularán honorarios a la apoderada de la parte actora (fs. 53/55).- II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 57) y expresa agravios (fs. 62/71).- Transcribe un párrafo de la sentencia y afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 - Sala I y “BAUS NORMA ELIZABETH c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 Sala III).- Seguidamente manifiesta que se explayará en los agravios respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.- Expone que en la Resolución 56/2018 se establece la manera en que deben actualizarse las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 01/08/16, conforme el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16.- Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-2018; Señala que en el precedente Elliff de Corte no se establece la aplicación del ISBIC. Que ni siquiera dicho índice es mencionado en el fallo del Alto Tribunal.- De lo expuesto concluye en que la doctrina establecida en Corte es únicamente en relación a que no debe aplicarse límite temporal a las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial. Dice que los tribunales han venido estableciendo la aplicación del ISBIC con una mera referencia al fallo “Elliff”, sin efectuar la valoración de otro índice.- Solicita, por ello, se deje sin efecto el ISBIC y se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y Res. de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16, destacando que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).- Analiza la “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándola en primer lugar del ISBIC porque mientras éste es un índice sectorial, el RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.- Sostiene que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino comprende a todos los trabajadores.- Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.- Afirma que se ha mantenido en cifras similares al índice de salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “Badaro” y no así en la causa en la que confirmó la sentencia de la CFSS, sin dar tratamiento al tema índices.- Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “Badaro”) termine distorsionando la actualización de los haberes.- Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que solicita es coherente con lo dispuesto en la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus anteriores precedentes en materia previsional (“Sánchez”, “Monzó” y “Badaro”) y al principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición del derecho.- Cita jurisprudencia en sustento de su postura.- Peticiona por todo lo expuesto que se aplique el siguiente sistema de actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Indice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417.- Critica que el juez siga los lineamientos del precedente “Makler” para la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, por ser el actor beneficiario de la ley 24.241 y dicho fallo es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.- Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice del haber inicial, por lo tanto su recálculo no procede, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.- Por último, realiza un profuso análisis de la redeterminación de la PBU, citando jurisprudencia en sustento de su postura.- Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- El recurso no fue replicado por la parte actora.- III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.- En primer lugar procede señalar que la sentencia de fs. 52/53 vta. luego de establecido el haber inicial, y atento la fecha de adquisición del beneficio (año 2015), ordena el reajuste del beneficio previsional del actor conforme el método instrumentado por la ley 26.417 hasta la entrada en vigencia de la ley 27.426.- En relación del agravio esgrimido en cuanto a la redeterminación inicial, cabe señalar que el art. 24 inc. c) de la ley 24.241 dispone que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.- Así, a los fines de la actualización de los haberes en relación de dependencia se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dto. 526/95).- El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada en “Elliff”.- Como lo señalara esta Cámara en anteriores decisiones en el fallo “Elliff” el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que estableció la actualización de las remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición del derecho desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada - contenida en la resolución de la Anses nº 140/95- y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la aplicación del ISBIC para su cálculo. Afirmar que se limitó a confirmar la sentencia, refiriéndose a una sola cuestión (límite temporal), sin merituar íntegramente su contenido (específicamente el índice aplicable al reajuste y actualización) implicaría desconocer su funcionamiento como organismo de contralor y máximo custodio de la Constitución.- Ello se infiere claramente de lo puntualizado en los cons. 6º) y 11º) en cuanto a que “(...) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211). Y que “(...) la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos: 289:430; 292;447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.- Se privilegió entonces como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602), derivándose de los términos del fallo aludido que la Corte consideró que el índice mencionado los resguardaba.- Ahora bien, en cuanto al agravio respecto de la aplicación del índice RIPTE, como lo ha expresado esta Alzada y vasta jurisprudencia, las previsiones de la ley 27.260 no resultan pasibles de observancia en la especie desde que el índice RIPTE fue establecido para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).- Pero además, comparto los argumentos expuestos en relación al índice RIPTE por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Verge, Enrique Benito C/Anses s/Reajustes Varios” fallado el 13/07/2017. En tal oportunidad sostuvo “...cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSES (art. 4). Conforme lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos; “...la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos......se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T.I. pág. 553). Atento que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes que el actor haya adherido al referido Programa, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley reglamenta, deviene improcedente aplicar el hipotético contenido de un contrato contemplado en esta ley a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5 de la ley 27.260 (RIPTE), dado que el índice de actualización ratificado por la Corte Suprema se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis) por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice.- Lo hasta aquí expuesto ya ha sido ratificado por el Alto Tribunal in re “Blanco” el pasado 18 del mes de diciembre pasado, confirmando la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.- Para así decidir, entendió, en el considerando 17) que “... resulta imperativo concluir que la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios.”.- Continuando, en el considerando 18) expresó que “...al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución Nº 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución Nº 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión.”.- Por lo demás, en el considerando 20) precisó “La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución Nº 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente “al desarrollo humano” y “al progreso económico con justicia social”.” No es posible soslayar en este punto que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.- En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094) que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doctrina de Fallos 25:364). De esta doctrina (y de la de Fallos 212:51 y 160), emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/extorsión' resuelta el 17 de noviembre de 1981)(Fallos 307:1094, cit. consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase también “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892).- El criterio expuesto resulta singularmente relevante, en el caso, atento el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad en la materia.- En consecuencia, dicho agravio también debe ser desestimado.- En orden a la queja respecto de la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, corresponde confirmar lo resuelto por el juez a-quo ordenando la actualización conforme las pautas de “Makler, Simón” según lo dispuesto por la citada ley que impone su cómputo. Dicho precedente ratificó el 20/05/2003 lo decidido por la Cámara de la Seguridad Social (Sala II) como método adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales para adecuarlos a la manda de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que han adquirido rango constitucional (art. 75 inciso 22).- Respecto del agravio esgrimido en torno al art. 14 bis es dable destacar que en el fallo “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Fallos 337: 1277), el Alto Tribunal ha sostenido que “la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”, con lo que también se desestima lo alegado por el recurrente en punto a que no procede el recálculo del haber inicial por no estar garantizado por la Constitución Nacional.- Ahora bien, en relación al planteo del reajuste inicial de la Prestación Básica Universal (PBU), el a-quo entendió que el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se encontraba desactualizado, por lo que dispuso aplicar los lineamientos de “Bruzzo, Romilio Amario c/Anses s/Reajustes Varios”.- En dicho fallo la Sala III de la CFSS, aplica para la PBU analógicamente la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Elliff”, “(...), otorgando al AMPO el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la PC y de la PAP, por lo que la PBU, habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 por el ISBIC hasta el 06/05/05, sin perjuicio de su movilidad posterior con arreglo a las pautas indicadas por la CSJN en el citado precedente”.- Tales consideraciones no logran ser conmovidas por los agravios vertidos toda vez que el juez a-quo ordenó movilizar el rubro teniendo en cuenta la evidente desactualización de la suma de $80, desde que ello no importa modificar su naturaleza de monto fijo de carácter universal ya que sólo lo adecua a la realidad económica vigente.- En consecuencia, dicho agravio también debe ser desestimado.- Teniendo en cuenta que los agravios dan la medida de la competencia de este Tribunal no caben otras consideraciones.- En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.- Propicio asimismo se impongan las costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 27.423.- La Dra. María Delfina Denogens dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhiere a su voto.- Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 53/55, en todo lo que fue motivo del mismo.- II.-IMPONER las costas en el orden causado.- III.-Comuníquese al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada N° 5/2019 de ese Tribunal).- IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.- NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).- SECRETARIA CIVIL N° 3, 27 de diciembre de 2019.-   Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 18/02/2020 Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO     076863E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:16:15 Post date GMT: 2021-03-27 18:16:15 Post modified date: 2021-03-27 18:16:15 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:16:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com