JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Mar del plata,

    AUTOS Y VISTO:

    Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado.-

    Que del examen de autos surge que el Sr. DECIMA ROBERTO OSCAR adquirió su beneficio previsional conforme lo normado por la Ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho 10/12/2010.-

    Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la redeterminación de los componentes PC y PAP del haber inicial y el índice de actualización aplicado, solicitando la aplicación del R.I.P.T.E, de conformidad con las disposiciones de la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados). Asimismo cuestiona la aplicación de los antecedentes “Volonté” y “Makler” respecto de los aportes autónomos y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463.-

    A partir de lo expuesto y siendo que todo ello resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en el fallo: “DIYARIAN, ALICIA SUSANA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES” 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 041051750/2011/CA001 Fecha: 29/06/2018, que remite a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Volonté, Luis Mario s/ Jubilación", Fecha 28/03/85.”, “Makler, Simón c/ ANSeS s/Inconstitucionalidad ley 24.463, Fecha 20/05/2003. (M. 427. XXXVI R.O.).”, “Elliff” (Fallos: 332:1914), por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

    Con relación al planteo de la recurrente respecto a la aplicación del índice R.I.P.T.E de conformidad con las disposiciones de la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), hemos de advertir, que de las constancias obrantes en el expediente judicial, no surge que la parte actora se hubiese adherido al programa instituido por la normativa citada precedentemente, como así tampoco existe pretexto legislativo que avale la aplicación retroactiva de la ley. En consecuencia, tanto el índice que ésta establece, como la ley misma, devienen inaplicables al beneficio previsional del actor, conforme lo resuelto por éste Tribunal en autos: “ALONSO, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 005470/2013/CA001 Fecha: 23/04/2018.-

    Que en relación al agravio vertido en la memoria de la demandada relacionado con la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de ley 24.463, siendo que no surge que el magistrado haya tachado de inconstitucional dicha norma, corresponde su desestimación, ello, conforme lo resuelto por ésta Alzada en el precedente: “RODRÍGUEZ, AGUSTÍN WASHINGTON c/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES” 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 041046373/2007/CA001 Fecha: 23/04/2015.-

    Por último, en relación a las costas de Alzada, cabe recordar lo señalado en la sentencia dictada en: “MARTINASSO, MARGARITA ANGELA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 022103893/2013/CA001 Fecha: 12/03/2018. En consecuencia, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).-

    Por lo tanto, este Tribunal

    RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio y apelación.-

    II.- IMPONER las costas de Alzada por su orden (art.21 de la ley 24.463).-

    REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-

    Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de éste Tribunal (art. 109 del R.J.N.)

    En fecha .................................. se noti ficó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.-

     

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Firmado por: DRA. SORAYA CHAAR, Secretaria de Cámara

    Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara

    Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara

     

     

    002372F