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Redeterminacion Del Haber Inicial Reajuste Por Movilidad Beneficio JubilatorioJURISPRUDENCIA
Salta, 5 de marzo de 2020. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 82 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 75/81. A través del memorial presentado a fs. 85/89, la ANSeS cuestiona las pautas fijadas por el Juez de grado para el reajuste del haber jubilatorio del actor y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, el decreto 807/16 y la resolución de Anses 56/18. Asimismo, objeta lo decidido con relación al recálculo de la PBU. II.- Que en cuanto a las pautas fijadas para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Aguilera, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro.15100415/10, sentencia del 14/11/14, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, el señor Tomas Torres obtuvo el beneficio jubilatorio bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha inicial de pago el 15/8/07 (fs. 44); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber y su solicitud fue desestimada por la ANSeS mediante resolución RNT-B 01927/17 (fs.3/8). Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia antes citada, corresponde confirmar las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio del actor. III.-Que tampoco prosperará el planteo mediante el que la demandada pretende la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de Anses 56/18. En tal sentido, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala I en la causa “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. 10367/16, del 26/7/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, fallo del 18/12/18. IV.-Que en cuanto al diferimiento del análisis sobre la procedencia del pedido de actualización de la PBU y el índice escogido al efecto, resulta aplicable el criterio adoptado por esta Sala en autos “Millán, Daniel c/ ANSeS s/ Reajustes haberes”, Expte. 2437/16, sentencia del 12/11/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En razón de lo allí señalado y como aun no existe liquidación de planilla para que luego del debido contradictorio se pueda constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio, conforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el antecedente “Quiroga”, corresponde confirmar de manera parcial lo resuelto por el Juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión pero dejando sin efecto el índice escogido a tal fin. (cfr. CSJN en autos “Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, Raúl Jorge Norberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/17; entre otros). Por lo que se, RESUELVE: I.-RECHAZAR los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor; II.-HACER LUGAR PARCIALMENTE al agravio de la demandada referido al recálculo de la PBU. En consecuencia, corresponde CONFIRMAR el diferimiento del análisis de dicha cuestión para la etapa de liquidación, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto” (fallo del 11/11/14), DEJANDO SIN EFECTO el índice fijado para actualizarla. III.- Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463). IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Ernesto Solá, Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Santiago French Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz 002300F |
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