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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 28 de agosto de 2020 Por devueltos. Estos autos en estado de resolver, y oído que fue el Sr. Representante del Ministerio Fiscal; Y VISTOS: Que, la parte actora se presente y promueve demanda de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA en los términos de los arts. 230 y/o 232 del CPCCN, contra VA POINTS SRL a fin de lograr que se le abonen los salarios que indica debidos total y/o parcialmente por haber sido ilegalmente reducidos e impagos y, por ende, suspendidas las condiciones de trabajo durante la vigencia del DNU 329/20 y sus prórrogas, que prohíben cualquier suspensión o modificación del contrato de trabajo sin expresa conformidad del trabajador. Manifiesta que ingresó a prestar tareas para VA POINTS SRL el 22/11/2019, con categoría 6 de camarera, establecimiento A, correspondiente al CCT 389/2004, realizando las tareas y percibiendo la remuneración descripta. Señala, que desempeñó tareas efectivas hasta el 20/03/2020, fecha en que cerró el establecimiento como consecuencia de la pandemia. Que, posteriormente, el empleador pretendió y pretende actualmente que retome tareas durante el ASPO, a pesar que la actividad no es esencial y realice tareas de delivery a domicilio en la zona de microcentro, importando ello un riesgo evidente para su salud y la de los integrantes de su familia: hija menor, hermano discapacitado y madre (tercera edad asmática). Ello así , conforme las constancias acompañadas. Da cuenta de la merma salarial a pesar de recibir la ayuda del Gobierno a través del ATP y de las maniobras implementadas para cobrar en los términos que refiere. Que, frente a los incumplimientos de su empleador, remitió telegrama laboral a fin de que se registre la relación laboral y se abonen los salarios adeudados importando ello una disminución de sus salarios encubierta, discriminatoria y unilateral. Indica que la accionada, respondió la misiva y ante el abandono voluntario y malicioso de tareas, la intimó para que en el plazo de 24 horas acredite de manera fehaciente sus manifestaciones referidas a supuestos vínculos a la excepción para realizar tareas de acuerdo a protocolos sanitarios vigentes. Por todo ello, promueve la presente demanda. Y CONSIDERANDO: Que, en forma preliminar destaco que la medida autosatisfactiva es aquella de caracter urgente, autónoma, dictada, en principio, inaudita parte y que responde a una situación que requiere necesariamente una imperiosa solución prescindiendo de un proceso principal y en el cual se hace prevalecer el principio de celeridad, que obliga a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad, con el fin de otorgar una tutela eficaz y rápida. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, es decir, que mediante la aplicación de este instituto se satisface definitivamente el derecho pretendido. Entonces, es una medida definitiva y no instrumental; y para su aceptación, debe ponderarse la alta probabilidad e importancia del derecho y la irreparabilidad del perjuicio Para su procedencia es necesario un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley y la justificación del peligro en la demora. Si bien tal derecho no debe interpretarse con criterio restrictivo, ni exige un examen de certeza, indiscutiblemente deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar convicción acerca de la bondad de los mismos y pesa sobre quien la solicita, acreditar la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal. Sentado ello, y con relación a la vía intentada, teniendo en cuenta los términos de la demanda, incumplimiento de la normativa mencionada y derechos que se dicen conculcados, corresponde imprimir a las presentes actuaciones el trámite previsto por el art. 498 del CPCCN. Que la cuestión a decidir en cuanto a la procedencia de la cautelar solicitada en este caso, se presenta como una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, frente a la urgencia de preservar los derechos que se presentan a ser tutelados, especialmente aquellos garantizados en la Constitución Nacional debiendo procederse conforme estos principios constitucionales en juego en este caso (art. 17 y 21 C.N.) Efectivamente, destaco que las circunstancias descriptas en el líbelo inicial hacen a la configuración de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para demostrar, en esta instancia, la necesidad de su dictado puesto que, en razón del flagelo de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) COVID-19, el Poder Ejecutivo Nacional, emitió una serie de decretos tendientes a paliar la problemática generada a la población y a los trabajadores en las diversas categorías y rubros en los que se desempeñan por todas las situaciones ajenas a su voluntad que les impide realizar sus actividades habituales (cfr. DNU 260/2020, DNU 297/2020, DNU 323/2020 y sus prórrogas). Desde esta perspectiva, el proceder de la accionada, vulneraría expresas disposiciones de los DNU 329, arts. 3° y 4°y DNU 297, art. 8° , que tienden a la protección de las fuentes de trabajo y a la protección del salario -espectivamente- durante el transcurso del aislamiento social, preventivo y obligatorio (A.S.P.O), por lo que, las circunstancias fácticas detalladas, podrían configurar el presupuesto de peligro en la demora en el marco de un derecho que se advertiría con verosimilitud. En virtud a todo lo precedentemente expuestos, citas legales y normativa aplicable, RESUELVO: Hacer lugar a la pretensión esgrimida y ordenar a la demandada, VA POINTS S.R.L a que, en el término de tres días, le abonen a la accionante, BROWN, DANIELA ELIZABETH, los salarios que indica debidos total y/o parcialmente, por un total de $ 78.924,98 junto al pago de las cargas y aportes correspondientes, más los que se continúen devengando en iguales condiciones, bajo apercibimiento de aplicar astreintes diarias y progresivas y, sin perjuicio de ordenar la remisión a la Justicia de Instrucción por la posible comisión de un delito tipificado por el Código Penal. NOTIFÍQUESE A LA DEMANDADA, MEDIANTE DESPACHO TELEGRAFICO CON TRANSCRIPCION DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, QUEDANDO A CARGO DE LA ACCIONANTE LA CONFECCION Y ACREDITAR TAL EXTREMO EN FORMA DIGITAL. Costas a la parte demandada (art. 68 CPCCN). Cópiese, regístrese, notifíquese y previa citación del Sr. Representante del Ministerio Fiscal, oportunamente, archívese. Correlaciones: DNU 329/2020 001721F
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