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Regulacion De Honorarios Jus Ley 14697JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los 3 días del mes de Julio de 2020, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, doctores Ricardo Daniel Sosa Aubone y Jaime Oscar López Muro, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CAMILION RODOLFO Y OTRO/A C/ MARZANI ANTONELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) " (causa: 127319), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿ Resulta ajustada a derecho la apelada resolución de fecha 1 de marzo de 2020? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo: I. La Juez a quo el 1/3/20 (a fs.324 y vta.), en lo que aquí interesa, homologó el convenio transaccional y reguló los honorarios del Dr. Von Kluges, letrado patrocinante de la demandada, en la suma de $ 45.000. También reguló los honorarios del ingeniero civil Fernando Daniel Arturi y del perito arquitecto Sebastián Fernando Tori, en la suma de $ 16.200 para cada uno de ellos, más aportes y los de la mediadora Dra. María Cecilia Pennimpede en la suma de $ 47.520 más aportes, con cita del decreto ley 8904 y 1255 CC.y C. II. El Dr. Von Kluges apela la decisión el 10/12/19 (a fs. 354-356) fundando en el mismo escrito. El recurso es concedido el 16/12/19 -fs. 357- y llega a la alzada sin contestación. Por otro lado, Zurich Argentina SA apela por altos los honorarios del ingeniero civil Fernando Daniel Arturi y perito arquitecto Sebastián Fernando Tori; y de la mediadora Dra. María Cecilia Pennimpede. El recurso es interpuesto el 8/3/19 -fs. 332- y concedido el 12/3/19 -fs. 333-. III. Ingresando al tratamiento del primero de los agravios del Dr. Von Kluges, sostiene que debió aplicarse el art. 15 Ley 14.697 y regular en jus, ya que por su carácter procesal es de aplicación inmediata esa ley. Entiende que, si bien para determinar la base regulatoria y las escalas arancelarias ha de tenerse en cuenta el decreto ley 8904/77, la forma en que ha de expresarse la regulación es conforme el art. 15 de la nueva ley, vigente al momento de la regulación. El proceso tuvo inicio en diciembre de 2016 y la actuación del profesional que recurrió sus honorarios se realizó en su totalidad durante la vigencia del Dec. ley 8904/77, por lo que esta última norma es la que rige para su cuantificación. El hecho de que la regulación se haya realizado posteriormente, al homologar un convenio realizado por las partes con fecha 14/2/19, no modifica la situación del apelante respecto de la ley aplicable para determinar sus estipendios (arts. 3, Código Civil; 7, C.C.C.N.). La SCBA ha dicho que la regulación de honorarios de los abogados debe efectuarse según las pautas establecidas por la norma vigente en el momento en que fueron realizados los trabajos, en el caso por el decreto ley 8.904/77 (SCBA, I. 73.016, "Morcillo", resol. de 8/11/2017; C. 114.917, S, 10/10/2018, “Iturriaga, Julio Alfredo contra Domech de Brettos, Luisa. Cobro de dólares estadounidenses”, se trata de un nuevo fallo dictado por la SCBA según dispuso la CSN, el 4/2/2016, cuando hizo lugar al Rec. Ext. Federal y pidió a dicho Tribunal resuelva según el criterio que expuso). Sin perjuicio de que la cuantificación se debe realizar conforme la ley vigente al momento que se realizaron los trabajos profesionales, no sucede lo mismo respecto de la regulación en Jus que, por tratarse de una temática donde no hubo consumo jurídico, se debe realizar respetando lo normado por la nueva norma, esto es la ley 14.967 cuyos arts. 15 inc. “d” y 24 disponen que la regulación se debe realizar en “Jus” (arts. 3, Código Civil; 7, C.C.C.N.). IV. En consecuencia, asiste razón al letrado en cuanto afirma que corresponde cuantificar conforme las pautas de la ley anterior, pero expresando la regulación conforme el art. 15 de la ley 14.697, esto es en Jus, por ser la norma vigente al momento de la regulación (art. 7, C.C.C.N.). Y ello sin perjuicio de que la nueva ley arancelaria para abogados (arts. 15 y 24, Ley 14.967), que dispone la regulación en “Jus”, no determina ninguna consecuencia para el supuesto de que el auto regulatorio no lo exprese así: si la suma se expresa en moneda corriente, en tanto la ley no prevé fórmulas sacramentales ni dispone nulidades u otras consecuencias, aplicando una sana lógica, habrá de estarse a la equivalencia en Jus de tal suma según el valor del Jus al tiempo de la regulación. Es evidente la posibilidad de determinar a cuántos Jus ascendía la suma a la fecha de regulación. Es de buena práctica regular en moneda corriente (pesos) y en Jus: lo primero brinda al obligado noticia precisa de lo adeudado en moneda corriente y permite abonarlo sin más trámite. Lo segundo define la equivalencia para el caso de que el abogado se viera obligado a ejecutar sus honorarios optando por la segunda alternativa del art. 54. En esa línea de pensamiento, en principio, el apelante no debería tener perjuicio alguno pues en caso de mora podrá iniciar el proceso de ejecución consignando a cuántas unidades de Jus decreto ley 8904 equivalía el monto de los honorarios fijado en pesos al momento de la regulación (1/3/19) y cuánto equivalen en moneda corriente al momento de presentar la demanda. Podrá también realizar la opción del art. 54 de la ley 14.967 respecto de los intereses. Empero, el cumplimiento estricto de la norma permitirá disipar cualquier cuestionamiento. En esa inteligencia y a fin de dar cumplimiento con lo requerido por la ley, corresponde admitir el recurso traído y conforme lo normado por el art. 15 de la ley 14697, se deja aclarado que el monto en pesos $ 45.000 es equivalente a 46,44 Jus arancelarios dec. ley 8904/77. Sin costas en relación a esta cuestión tratada, por haberse generado el debate de oficio V. Se agravia también el Dr. Van Kugles por considerar que la base regulatoria debe ser el monto de la demanda, toda vez que la transacción operada entre las partes le es inoponible, al igual que la responsabilidad SOLIDARIA por el pago de sus honorarios profesionales tampoco puede ser dejada de lado por el acuerdo entre las partes. Cabe señalar que la SCBA ha sentado doctrina legal sobre la oponibilidad del monto de la transacción a fin de utilizarla como base regulatoria en "Galmez, Sara Paola y otros c/Martínez Boero, Miguel Eduardo y otros. Daños y perjuicios" (C. 86.214, sent. del 8/7/2009), por lo que cabe confirmar lo resuelto por el a quo. En la mencionada causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la anterior sentencia de la SCBA, remitiéndose a los fundamentos expuestos en la causa C.1283.XXXIX, "Coronel, Martín Fernando contra Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de Tucumán" (sent. del 11/4/2006, Fallos: 329:1066) y "Murguía, Elena Josefina c/ Green, Ernesto Bernardo s/cumplimiento de contrato" (Fallos, 329:1191) ambos de fecha 11/4/2006. Por ello la SCBA dictó nueva sentencia, mediante integración de sus miembros, modificando su postura al respecto. Desde allí mantuvo la postura de la oponibilidad por los mismos fundamentos (SCBA, C. 114.092, S, 22/08/2012, "Lattanzio, Silvia y otros c/Ruíz, Mario y otros s/Daños y perjuicios"; L. 90.407, S, 03/05/2012, "Moreno, Luis Roberto Guillermo c/Santa Rita S.R.L." s/Daños y perjuicios"; L. 88.914, S, 05/11/2008, "Muñoz, Carlos Alberto c/Técnica Morón S.R.L. s/Enfermedad profesional"; entre otros). Esta postura queda reforzada en el caso, por cuanto la transacción es posterior a la vigencia del Código Civil y Comercial - el convenio fue realizado por las partes con fecha 14/2/19 - y el art. 1.643 C.C.C.N. señala que la transacción judicial una vez homologada hace cosa juzgada. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad del profesional de alegar y probar que el monto transado es fraudulento o simulado. VI. En relación al agravio dirigido a la supuesta responsabilidad SOLIDARIA de los litisconsortes por el pago de sus honorarios profesionales, cabe señalar que la resolución homologatoria del 1/3/19 no ha impuesto a las costas, y el acuerdo no se refiere a los honorarios de Von Kluges, que fueron regulados por el juez. La regla es que el pago de las costas, como cualquier obligación es simplemente mancomunada, salvo que exista una ley o convenio que determine la solidaridad. En el presente existe un litisconsorcio voluntario pasivo constituido por los codemandados Sr. Simurro, la Sra. Marzani -arquitecta asegurada- y Zurich Argentina SA -asegurador de ésta-, implica una relación procesal con pluralidad de partes procesales en la que cada una de ellas actúa autónomamente. El proceso finalizó por acuerdo, no se estableció la responsabilidad del arquitecto y/ o del constructor. Tampoco en el acuerdo homologado el Sr. Simurro o la aseguradora se han comprometido a abonar los honorarios del Dr. Von Kluges. Respecto de la responsabilidad del seguro en relación a la asegurada, la cláusula 1.2 "Defensa en juicio" de las Condiciones Particulares del contrato de Seguro de Zurich Argentina S.A. señala que el Asegurador tiene la facultad, pero no la obligación, de asumir la dirección jurídica del proceso. Si el Asegurador no asume la defensa jurídica en el proceso, y el Asegurado designa un profesional, los honorarios razonables de los abogados que designe serán a cargo del Asegurador en tanto y en cuanto hayan sido aprobados previamente por escrito por el Asegurador. No es solidariamente responsable ante el abogado de la arquitecta por los honorarios. Por ende, el único responsable del pago de los honorarios del Dr. Von Kluges es su propio cliente. VII. Pasando a la apelación por bajos del Dr. Von Kluges solicita se eleven al máximo de la escala, están dentro de la escala legal y son acordes a las tareas realizadas, por lo que habrán de confirmarse. VIII. Respecto al resto de los recursos por honorarios, en primer término me abocaré a los estipendios de la mediadora prejudicial. 1. Entrando en principio al análisis relativo a la validez constitucional de la normativa aplicable al caso, este Tribunal ha tenido oportunidad de decidir sobre el particular, que tratándose de honorarios regulados en favor del mediador el caso queda encuadrado en el contexto previsto en el Decreto 2530/2010 reglamentario de la ley 13.951, que en su art. 27 fijó las pautas mínimas para la determinación de los emolumentos de los mediadores estableciendo una escala de ius arancelarios en función del valor económico del litigio. Ello, pese a que la ley 13.951 previó que los honorarios del mediador serían retribuidos mediante una "suma fija", en tanto que el decreto reglamentario previó montos variables y proporcionados a la cuantía del acuerdo y aún a la cantidad de audiencias celebradas, independientemente del resultado de la mediación. A partir del caso "San Martín" (causa 123.006, reg. sent. 31/18), esta Sala ha modificado el criterio seguido en casos anteriores (causa 122.786, reg. sent. 264/17, entre otros). Así, se ha evaluado que de acuerdo al art. 31 de la ley 13.951, los honorarios del mediador deben ser determinados, por vía reglamentaria en una suma fija. El art. 31 de la ley 13.951 dice: "El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado..." Existen dos tipos de retribuciones que se utilizan habitualmente para pagar a los abogados y auxiliares de la justicia. Estas dos retribuciones son: a) la retribución variable (se establece en base al monto del litigio o al interés económico en juego); b) la retribución fija (está basada en un honorario mínimo fijado por la ley en asuntos no susceptibles de apreciación económica). En consecuencia, no queda ninguna duda que la norma citada ha dispuesto que el honorario del mediador resultará de una suma “fija”, delegando en el decreto reglamentario la determinación de su monto, condiciones y circunstancias. En consecuencia y frente a la expresa indicación de la norma, el decreto debió establecer un importe a abonar por los servicios del mediador, y esa suma debió ser expresada en moneda corriente, no sujeta a variaciones, proporciones o escalas. Ciertamente, a medida que se experimentaren los efectos inflacionarios, la suma fija debería adecuarse. A mi entender, quiso el legislador que la remuneración del mediador estuviera exenta de toda vinculación al monto o trascendencia del asunto y de allí que la suma de su remuneración debía ser “fija”. Ello se compadece con el hecho de que el sistema implementado no permite conocer cual ha sido su labor, complejidad, extensión, duración de las audiencias y demás pautas que permitan apreciar la labor desempeñada. El único elemento de que se dispone son las actas, que dan cuenta de la cantidad de audiencias y el resultado si hubiera acuerdo. Si ello es justo o injusto, es materia de otro debate. Por otra parte, no se advierten dificultades para que los honorarios del mediador por su intervención, en tanto obligación de medios y no de resultados, sean remunerados independientemente del éxito de la negociación o la cuantía del reclamo. Las consideraciones que han hecho otros tribunales tratando de aplicar analógicamente la ley de honorarios del abogado yerran, en mi opinión, por desconocer la sustancial diferencia entre la tarea de uno y otro: el abogado pretende que su parte resulte gananciosa en el ámbito de la disputa -o al menos defiende el interés de una de las partes-, en tanto que el mediador debe velar para que las partes comprendan el alcance de las diferencias y la conveniencia de dirimirlas mediante una composición de intereses. Mientras el mediador suele desempeñarse en la fase prejudicial, los letrados que asesoran a las partes lo hacen en la etapa judicial (sin perjuicio de su actuación en la etapa anterior). En la sentencia hay naturalmente un vencedor y un vencido, conceptos que no caben, como principio, en las soluciones mediadas. A ello agrego que las "condiciones y circunstancias" que indica la ley pueden comprenderse como una indicación para que por vía reglamentaria se determine el modo, tiempo y lugar del cumplimiento de la obligación; pero no el contenido de ésta, que deberá ser una cantidad fija de moneda corriente. La clara expresión legal excluye también la posibilidad de establecer la remuneración en relación a una unidad de valor tal como el ius En apoyo de esta interpretación estricta y literal de la ley formulo dos observaciones. La primera es que las normas similares y en particular la ley de honorarios profesionales de los abogados, cuando ha fijado los honorarios por asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria ha establecido mínimos que se ajustan o actualizan conforme el salario de los magistrados, en tanto que cuando ha querido que el honorario guarde relación con la importancia económica del asunto así lo ha establecido claramente. Sostengo entonces que si el autor de la ley 13.951 hubiera querido seguir tal criterio habría incluido explícitamente o por reenvío, normas como las indicadas. Si no lo hizo es porque previó un sistema distinto, que no guarda relación con la importancia económica del asunto ni tiene montos variables, sino una retribución fija y única por la tarea de mediar. La segunda, ya adelantada más arriba, es que la ley 13.951 no ha previsto una evaluación de la calidad o cantidad de las tareas realizadas en la etapa de mediación y por ello el acta de mediación no constata las particularidades de la tarea desarrollada, excepto el resultado de la misma y la cantidad de reuniones celebradas. 2. El Decreto 2530/2010 (promulgado el 2/12/2010 y publicado en el BO del 29-12-2010 suplemento) no cumplió con la delegación impuesta por el legislador. Su artículo 27, en lo que entiendo pertinente citar para abordar la cuestión en debate, puntualizó que los honorarios se determinan sobre las pautas mínimas que allí se indica. Previó que se debe abonar el equivalente en pesos de los Ius arancelarios -ley 8904, hoy ley 14.967-, que estableció en una tabla conforme el monto del reclamo, acuerdo o sentencia según corresponda. Para montos superiores a $ 100.000 señaló que se incrementaría el honorario en un ius cada $ 10.000 y para los supuestos de monto indeterminado fijó los honorarios en 14 Ius. Resulta claramente que el Art. 31 de la ley 13.951 delega en el decreto reglamentario la determinación de una suma fija de remuneración para la tarea de mediación, lo que no fue cumplido en forma alguna por el ejecutivo, exorbitando en el art. 27 las facultades delegadas. Se podrá disentir con ese criterio del legislador, como dije más arriba, pero no es ésta la oportunidad para ello. 3. Advertida así la discordancia entre el texto de la ley y el art. 27 de su decreto reglamentario, cabe recordar que "la autoridad administrativa no puede dictar reglamentos que importen una extralimitación de su esfera. El reglamento que en sus disposiciones no observe estas limitaciones es inconstitucional" (ver voto del Dr. Roncoroni que en autos "Trucco, María Carmen c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad del art. 140 ap. "B", párr. 4 del dto. 2485/92, reglam. ley 10579", SCBA, I 2174, sent. del 20-VI-2007) también, con palabras del Dr. de Lazzari "'ejecutar la ley no es dictar la ley; de ahí la obvia limitación contenida en el mencionado inciso 2° del artículo 86 de la Constitución: no es posible alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Si así no fuere, el Ejecutivo se convertiría en legislador." Por los fundamentos brindados, estimo que el artículo 27 del decreto 2530/10 vulnera los artículos 15, 25, 56 , 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia; 14, 16, 28, 31 , 75 inc. 12 y 99 inc. 2 de la Constitución de la Nación, 24 de la CADH, y es por ello que corresponde declarar en forma oficiosa su inconstitucionalidad. 4. En tanto se aprecia inconstitucional, para el caso de estos autos, el art. 27 del decreto 2530/2010, se impone regular los honorarios para el Mediador con aplicación de los criterios de equidad señalados en la ley de fondo ( artículos 1627 del CC y 1255 CCCN) y como remuneración fija de acuerdo a la ley 13.951 (esta Sala causa 123006 reg. sent. 31/18). Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia en un reciente fallo, en autos: "PALLASA DIEGO JAVIER C/ A.R.B.A. S/ PRETENSION ANULATORIA" causa Q-75064, ha ratificado la plena vigencia del art. 1255 del Código Civil y Comercial. Según dicha disposición, cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Para ello habré de tomar en cuenta las facultades que los jueces tienen para justipreciar los servicios profesionales a falta de pacto o de disposición que así lo establezca (arts. 1255 CCCN; 165 CPCC). El expediente que nos ocupa transitó por la etapa de mediación sin haberse llegado a un acuerdo. Luego de cumplido parte del periodo probatorio, acompañan una transacción acordando un monto de $ 540.000 (14-02-19). En consecuencia, conforme lo expuesto, considerando el honorario que otros profesionales liberales perciben por consultas o tratamiento de diversas problemáticas y teniendo en cuenta que el mediador debió promover el comparendo de las partes para llevar adelante su tarea, propondré fijar los estipendios de la mediadora María Cecilia Pennimpede, en la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000,00) (esta Sala causa 123006 reg. sent.31/18; arts. 31 ley 13.951; 1255 CC y C). IX. Con relación a los honorarios de los peritos actuantes Fernando Daniel Arturi y Sebastian Fernando Tori, no hallando mérito para modificar los estipendios fijados en la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS PESOS, para cada uno, se los confirma (art. 1.255 CCCN). Consecuentemente, con el alcance indicado, voto POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, 1) revocar la resolución recurrida, determinar aplicable el art. 15 de la ley 14.697 respecto de la forma en que ha de expresarse la regulación, y aclarar que el monto en pesos $ 45.000 es equivalente a 46,44 jus arancelarios dec. ley 8904/77; 2) fijar los estipendios de la mediadora María Cecilia Pennimpede, en la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000); confirmando en lo demás que fue motivo de agravios, con costas por su orden atento que no existió contradicción (arg. art 68 y 69 CPCC). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos se resuelve: 1) revocar la resolución recurrida, determinar aplicable el art. 15 de la ley 14697 respecto de la forma en que ha de expresarse la regulación, y aclarar que el monto en pesos $ 45.000 es equivalente a 46,44 jus arancelarios dec. ley 8904/77; 2) fijar los estipendios de la mediadora María Cecilia Pennimpede, en la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000); y confirmar en lo demás que fue motivo de agravios. Costas por su orden [arg. art 68 CPCC]. Reanúdense los plazos procesales (art. 2 y 3 Res. SCBA280/20). REG. NOT. y DEV. 002106F |
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