JURISPRUDENCIA

     

     

     

    /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIECISIETE días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CACERES LEONARDO GABRIEL C/ PARISI AGUSTINA GALA Y OTRO LOPEZ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 350/352?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:

    I.- Apelan de la sentencia de autos la actora y la parte demanda y citada en garantía, obrando la expresión de agravios de la parte actora mediante escrito electrónico presentado por el doctor Roberto Sergio Olivares el día 17/8/19 a las 12:33:16 p.m., y la expresión de agravios de la demandada y citada en garantía mediante presentación electrónica efectuada por la doctora Ana Clara Femenia el día 8/9/19 a las 6:25:51 p.m., contestando los traslados conferidos a fs.359, la parte demandada y citada en garantía mediante presentación electrónica efectuada por la doctora Ana Clara Femenia el día 27/9/19 a las 8:12:40 p.m. y la parte actora mediante presentación electrónica efectuada por el doctor Roberto Sergio Olivares el día 29/9/19 a las 10:09:32 a.m..-

    El fallo hace lugar a la demanda y condena a Agustina Gala Parisi, Mauricio Abel Fantozzi y a Caja de Seguros S.A. a abonar al actor Leonardo Gabriel Cáceres, la suma de $1.198.000, con la deducción e intereses establecidos en el considerando VI, dentro de los diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución y las costas del juicio.-

    II.- Se agravia inicialmente la parte actora del exiguo monto fijado por el rubro incapacidad sobreviniente - daño físico- sosteniendo que no guarda relación alguna con la gravedad de las lesiones sufridas, así como la incapacidad determinada en la pericia medica obrante en autos; solicitando la elevación del rubro.- En cuanto al rubro daño psicológico, se queja del monto establecido por considerarlo reducido, sosteniendo que no guarda relación con respecto al porcentaje de incapacidad establecido por el experto, solicitando su elevación. Seguidamente se queja de que se eludiera considerar el tratamiento psicológico determinado en la pericia por no haber sido solicitado en el escrito introductorio, sosteniendo que dentro de la requisitoria efectuada en el ofrecimiento de prueba si fue solicitado. Seguidamente se queja del escaso monto otorgado por el rubro gastos médicos y de farmacia.- En cuanto al rubro daño moral sostiene que, atento la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito sufridos por el actor el monto establecido es exiguo solicitando su elevación.- Por último se queja de la tasa de la tasa de interés fijada por la sentenciante, sosteniendo que no puede considerar - al menos hasta la fecha - que exista una doctrina consolidad del Supremo tribunal provincial en el sentido expuesto en los fallos “Nidera” y “Vera” que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en “Cabrera” y “Padin”, solicitando su modificación.-

    La demandada y citada en garantía se quejan en primer lugar del monto establecido para resarcir el rubro incapacidad sobreviniente, por considerar exageradamente cuantificado el mismo, de acuerdo a las pruebas colectadas en la causa, solicitando su reducción.- En cuanto al daño moral, se queja también de la exagerada cuantificación del mismo, incurriéndose en un notorio exceso que amerita su corrección.- Sostiene que no debe ir más allá de lo justo, equitativo, razonable, sin incurrir en desvíos que impliquen más que reparar, enriquecer, solicitando entonces una sustancial reducción.- Por ultimo solicita se revoque el fallo en cuanto a la compensación del monto ya percibido por el demandante a valores actualizados, sobre el capital de condena ,y sobre el monto restante, la aplicación de tasa de interés pura del 6% tal como fallo el sentenciante.-

    III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados a los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época. Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 19 de abril de 2010, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs.28, 100/101, 158 y sigtes.).-

    Asimismo considero que es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenochietto - Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “ Fallos “: 274:113; 280:3201; 144:611). En las presentes actuaciones se acciona por los perjuicios derivados de un accidente ocurrido por la colisión de una bicicleta y un automóvil, en el que resultó lesionado el actor.-

    Por una cuestión metodológica analizaré inicialmente las quejas esgrimidas tanto por la actora y la demanda y citada en garantía, respecto al rubro daño físico -incapacidad sobreviniente-, que apelan por bajos y altos, respectivamente.

    En cuanto a la indemnización del daño físico ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que la mera afectación de la integridad física que no produce secuelas incapacitantes, no constituye un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria, y así limitada encuentra debida reparación mediante el resarcimiento del daño moral.- Es que no cabe indemnizar las lesiones sufridas como un concepto distinto de la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquellas, teniéndose en cuenta para el resarcimiento de esa incapacidad toda la disminución de aptitudes que las lesiones importen y que supongan un daño patrimonial.- Así, la merma de la capacidad funcional de la víctima es la expresión de las lesiones como quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas que son secuelas del accidente ( conf. esta Sala, mis votos causas 18.125 R.S. 275/89, 25115 R.S. 21/91 y 32801 R.S. 37/95, causa 35254 R.S. 52/96, voto del doctor Ondarts, entre otros precedentes).-

    Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-

    El perito médico en base a la documentación obrante en autos, el examen clínico, los estudios médicos solicitados y la mecánica del accidente determina que actor sufre a raíz del mismo fractura de maléolo tibial pierna izquierda, presentando limitaciones funcional, colocación de osteosíntesis en tobillo izquierdo y cicatriz de tobillo, por lo que se determina una incapacidad física parcial y permanente del 28,90% de la TV.- Se utilizó para el cálculo el método de la capacidad restante -para fractura de maléolo tibial izquierdo -16%, por el material de osteosíntesis 8% y por cicatriz de tobillo 8% - (ver documental de fs. 166/177, dictamen médico pericial de fs. 293/299 y explicaciones brindadas a fs. 307/309, 318/320 y 331/333).-

    La fuerza probatoria del dictamen pericial, es de meritación exclusiva del Magistrado quien, teniendo en consideración su contenido, los principios en que se funde, los puntos de pericia sometidos a respuesta por el experto y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, y demás pruebas y elementos de convicción que la causa establezca, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis. En dicho quehacer son soberanos los jueces de grado, pudiendo admitir o desechar de tales dictámenes lo que a su criterio correspondiera (S.C.BS.AS. D.J.B.A.; vol. 119, p.433, 457 y 513. Esta Sala en causas 40.664, 46.745 y 47.957).

    Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo - masculino-, edad - 30 años, a la fecha del ilícito -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se reduzca el monto indemnizatorio fijado por el rubro a la suma de cuatrocientos cuarenta mil ($440.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-

    Debo abocarme ahora al agravio de la parte actora, que considera reducido el monto establecido en el rubro daño psicológico.-

    Ha expresado reiteradamente el Tribunal que integro que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que respecta a la alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral.-

    El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima (conf. esta Sala, mi voto causa 25141 R.S. 4/91, entre otros).-

    Cabe igualmente puntualizar respecto al ítem en cuestión que los porcentajes de incapacidad psíquica estimados por los peritos de la especialidad sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el Tribunal con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-

    La perito psicóloga Alicia Mercedes Iparraguirre, refiere que, como consecuencia del accidente el actor padece actualmente un cuadro de desarrollo reactivo o desarrollo Psíquico Postraumático con un porcentaje estimado del 9% de daño psíquico (ver dictámen de fs.190/211, y explicaciones rendidas a fs.235/vta.).-

    Por ello, teniendo en cuenta las características que revisten las minusvalías precedentemente enunciadas, la edad, vínculo familiar, condición social del accionante, y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización por daño psicológico en la suma de pesos ciento sesenta y dos mil ($162.000.-) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1068, 1083 y conc. del Código Civil y 165 del l Código Procesal), admitiendo este aspecto de la queja.-

    En cuanto al reclamo del apelante de que se fije un monto indemnizatorio para responder al tratamiento recomendado por la experta en su dictamen, que habría sido omitido por la Sra. Juez de grado, cabe expresar que resulta imprescindible el concreto reclamo de los rubros integrantes del monto indemnizatorio por el perjudicado, no pudiendo ser sustituído por la genérica remisión a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, referida claramente al monto estimado del perjuicio y no a su concepto.-

    La cabal alegación del tipo de daño cuyo resarcimiento se solicita es indispensable, pues forma parte de la “causa petendi” de la pretensión, de modo que su falta de invocación veda acoger el rubro en la sentencia, que debe respetar el principio de congruencia conteniendo la “decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas”, incurriéndose en vicio de incongruencia positiva en caso de conceder más de lo expresa y efectivamente pedido.-

    El decisorio no puede hacer mérito sino de lo peticionado en la demanda, sea para acogerlo o para rechazarlo pero cualquier otro derecho, cuya existencia pudiera incluso surgir de la prueba rendida en autos, no puede ser declarado, ya que de lo contrario el pronunciamiento quedaría viciado de nulidad por inferir menoscabo a la constitucional garantía de defensa en juicio.-Si el deber del Juez es fallar conforme a lo alegado y probado por las partes -”secundum allegata et probata, judex judicare debet”-, la falta de específica alegación de un dato fáctico impide atender a él en la sentencia ( conf. esta Sala, mi voto causa 26305 R.S. 133/91, entre otros ).- Dicha queja, entonces, debe ser desestimada.-

    Cabe abocarse ahora a la queja formulada por ambas partes respecto al ítem daño moral.-

    Este debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S. 209/91).-

    Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-

    Por lo antes expuesto, tomando en consideración precedentes similares del Tribunal que integro, considero adecuado proponer la reducción del monto establecido en la anterior instancia a la suma de pesos trescientos mil ($300.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-

    Cabe referirse ahora, al agravio relativo al monto por el que prospera el rubro gastos terapéuticos y de traslado.-

    La indemnización debida por los gastos de curación, convalecencia, farmacia y traslado más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado.-

    Indudablemente el importe correspondiente al rubro debe guardar concordancia con las lesiones sufridas y si bien, en principio, los gastos en medicamentos son admisibles aún sin mediar los puntuales comprobantes de cada pago y, respecto de los honorarios médicos y gastos de traslado, no siempre se conservan los recibos de acreditación de tales erogaciones, cuando se pretende una compensación elevada cabe exigir la prueba de su efectivización, adjuntando los comprobantes que acrediten tales erogaciones (conf. esta Sala, causas 21707 R.S. 254/88, mis votos causas 26821 R.S. 209/91 y 27710 R.S. 46/92, 31343 R.S. 33/94 entre otros).-

    Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta las características de la afección, considero adecuado proponer la elevación del importe del rubro a la suma de pesos cuatro mil ($4000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).-

    Se agravia la citada en garantía Caja de Seguros S.A. de lo resuelto por la Sentenciante en el sentido que la compensación de la suma que percibieran el accionante de la A.R.T. Prevención, debe deducirse del monto de la condena y no adicionándole intereses. Asimismo solicita que la suma que debe compensarse este expresada a valores actuales.-

    En primer debo considerar la solicitud de actualización del monto a compensar. Al respecto debemos decir que la ley 25.561 ratifica los artículos 7° y 10° de la ley 23.928, por lo que el agravio no puede prosperar, conforme además a la Jurisprudencia de la Casación Provincial que prohíbe expresamente cualquier tipo de actualización, pues ello provocaría mayor inflación, en causa B 49.193 bis, autos “Fabiano, Julio estaban c/Provincia de Buenos Aires (P. Ejec.) s/Incidente de determinación de indemnización. Se desestima pues el agravio. (Art. 7° ley 23.928, 4° ley 25.561).

    Ahora bien, la parte actora conforme el informe de fs. 177, ha recibido de parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Prevencion, la suma de $26.112,84 que abonara por incapacidad laboral originados en el hecho por el que aquí se acciona por tratarse de un accidente in itinere, conforme lo dispone la ley 24557. Dicha suma fue abonada a Caceres Leonardo Gabriel en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente.-

    Tiene dicho al respecto esta Sala en un voto de mi distinguida colega Dra. Ludueña (conf. cs. 51031 R. Sent. 356, 02/11/04) a cual adherí que, conforme lo dispone el inc. 4º del artículo 39 de la ley 24.577 cuando la contingencia hubiera sido causada por un tercero, el damnificado podrá reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle conforme a las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido. De ahí que se imponga deducir del monto de la condena a favor del actor la suma de $ 26.112,84 abonada por la citada en garantía como indemnización por incapacidad laboral permanente ya percibida.

    Conforme lo expuesto, corresponde modificar este aspecto del decisorio, disponiendo que, al momento de practicarse la liquidación, se deduzca la suma de $26.112,84 ya percibida por el actor, acogiéndose con este alcance el agravio deducido por los accionados.-

    Por último, debo abordar la queja del accionante referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.-

    Solicita el accionante que, la tasa de interés sea modificada, atento que considera que hasta la fecha no existe una doctrina - consolida del Supremo Tribunal Provincial en el sentido expuesto en lo fallos “Nidera” y “Vera”, que amerite fallar en sentido diverso a la doctrina establecida en “Cabrera” y “Padin”.-

    Con relación a lo expresado en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, he considerado que corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.-

    En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” - causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa ( ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16 ).-

    La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.-

    Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.-

    En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.-

    Las circunstancias apuntadas me llevan a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).-

    Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios - fecha del infortunio - hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Por ello, la queja intentada debe ser desestimada, propiciando la confirmación de dicho ítem.

    IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 350/352, estableciéndose el monto de la condena en la suma de pesos novecientos seis mil ($906.000.-), debiendo deducirse la suma abonada por la A.R.T. al momento de practicarse liquidación, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-

    Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-

    A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, dijo:

    Adhiero al voto de mi colega preopinante, pero por los fundamentos que daré a continuación, respecto de la tasa de interés que acompañará al capital de condena.

    En efecto, tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.”a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.

    Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.

    Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).

    El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC estable que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).

    En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.

    Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes.

    Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163).

    Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.

    Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.-

    Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212-págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).

    Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”-el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018).

    Por lo expuesto, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 350/352, estableciéndose el monto de la condena en la suma de pesos novecientos seis mil ($906.000.-), debiendo deducirse la suma abonada por la A.R.T. al momento de practicarse liquidación, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-

    ASI LO VOTO.-

    La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

     

    SENTENCIA

    Morón, 17 de diciembre de 2019.-

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 350/352, estableciéndose el monto de la condena en la suma de pesos novecientos seis mil ($906.000.-), debiendo deducirse la suma abonada por la A.R.T. al momento de practicarse liquidación, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-

      

    002792F