|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 22:25:31 2026 / +0000 GMT |
Rehabilitacion Del Beneficio De PensionJURISPRUDENCIA
Salta, 4 de noviembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen estas actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 31/33 en contra de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 por la que se hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Sra. Noemí del Carmen Trossero y se ordenó al organismo previsional la rehabilitación del beneficio de pensión de la actora y pago de los retroactivos retenidos con más sus intereses, fijando en veinte días el plazo de cumplimiento. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales de la Dra. Julia Tamara Toyos en la suma equivalente a ... UMA, estableciendo que deberán ser abonados en el término de diez días (fs. 24/29 y vta.). Para así decidir, el juez de grado consideró que la ANSeS había incurrido en vías de hecho al retener y suspender el beneficio de la amparista sin que medie un acto revocatorio del anterior cuya notificación le hubiera posibilitado ejercer su derecho de defensa. 2) La demandada se agravió de la decisión adoptada sosteniendo que no existe acto administrativo de otorgamiento del beneficio de pensión requerido por la Sra. Trossero, por lo que no es verdad que la Administración incurrió en vías de hecho. En este sentido relató que el trámite de pensión por fallecimiento fue iniciado vía web por la amparista, el que una vez procesado fue acordado de manera provisoria y luego retenido por Dirección evaluación “D” Procesos y Control, por superar el tope establecido en las normativas vigentes. Citó las Resoluciones ANSES 12/2018 y 242/2018. Añadió que conforme normativa del organismo previsional, si en el sistema se detectan casos que tengan más de un beneficio y la sumatoria de ambos, incluida la pensión solicitada vía web, resulta mayor al haber tope que corresponda según el período la liquidación, se clasificará como provisoria. Sostuvo que, por lo tanto, en este caso solo hubo actos preparatorios de la administración sin que se haya dictado la resolución de otorgamiento de la prestación solicitada. Cuestionó que el a quo funde la decisión de condena a su parte en constancias de tirillas del sistema, las que aseveró, no poseen la fuerza ejecutoria de un acto administrativo conforme la ley de procedimientos administrativos, y mucho menos otorgan el derecho al beneficio de pensión. Puntualizó que, al no existir un acto administrativo de otorgamiento de beneficio, tampoco puede haber uno que lo revoque, concluyendo que estaba claro que su mandante no incurrió en vías de hecho. Solicitó se deje sin efecto la sentencia apelada. Por otra parte, cuestionó la imposición de costas a su parte en contradicción a lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463 y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto. Se quejó también de los honorarios regulados considerándolos elevados en relación a la labor profesional desarrollada y del plazo fijado para su pago, sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463. 2.1) La contraria contestó el traslado conferido solicitando el rechazo del recurso con costas. Sostuvo que su mandante solicitó el beneficio de pensión vía web, conforme normativa que habilita dicho trámite, resultando un despropósito que ahora la demandada requiera que inicie el trámite de manera presencial, cuando es de público conocimiento que habilita solo dos turnos diarios para los trámites previsionales. Sin perjuicio de ello, señaló que la prestación solicitada deriva del beneficio de jubilación del Sr. Riesco, cuyo reajuste fue objeto de reclamo judicial en los autos caratulados “Riesco Rodolfo Roberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. nº 15000446/2008 ante el Juzgado Federal de Salta nº 1. Indicó que en dicha causa la ANSeS liquidó la sentencia reajustando el haber jubilatorio en el mensual 04/2017 a la suma de $ 68.397,31. Advirtió que la demandada incurre en contradicción al sostener que hasta tanto no se dicte el acto administrativo su mandante no tiene derecho al beneficio, toda vez que no lo desconoce, sino que, por el contrario, aduce que el motivo de la retención y suspensión del beneficio resulta de la aplicación del art. 79 de la ley 18.037. Manifestó que lo expuesto vislumbra un análisis errado de los hechos por parte del organismo previsional que pretende inducir en error al Tribunal de Alzada. En cuanto al tope de acumulación de beneficios del art. 79 de la ley, aseveró que se encuentra derogado por el art. 168 de la ley 24.241 y que, su aplicación supletoria, en función de lo dispuesto en el art. 156, no resulta posible, por resultar incompatible con la normativa vigente. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto en las leyes 16.986 y 27.423 refutó los agravios dirigidos a cuestionar la imposición de costas, el monto de los honorarios regulados y el plazo fijado para su pago. 3) Que el Fiscal Federal a cargo del área no penal de la Unidad Fiscal Salta se pronunció por revocar la resolución recurrida con fundamento en la inexistencia de vías de hecho por parte de la Administración. Consideró que no correspondía ordenar la rehabilitación de un beneficio que no había sido acordado aún (fs. 42/44). 4) Ingresando al tratamiento de la cuestión, cabe tener en cuenta que resulta indiscutido que la Sra. Noemí del Carmen Trossero inició vía web el trámite de pensión derivada en virtud del fallecimiento de su cónyuge, el señor Rodolfo Roberto Esteban Riesco, ocurrido el 28/07/2018. Tampoco existe disputa en cuanto a que el trámite resultó favorable, pero el organismo aduce haber acordado solo “provisoriamente” el beneficio, razón por la cual retuvo y suspendió el pago de la prestación con fundamento en que, al ser la amparista titular de un beneficio de jubilación, la sumatoria de ambos, jubilación y pensión solicitada vía web, supera el tope del haber máximo. Sobre tal base, los agravios del organismo previsional se dirigen a cuestionar la rehabilitación del beneficio de pensión dispuesta por el juez, argumentando la inexistencia de vías de hecho por parte de la Administración en la retención y suspensión del pago, en razón de que aún no se había dictado el acto de otorgamiento del beneficio. Ahora bien, adviértase que la ANSeS no controvierte el derecho al beneficio de pensión solicitado por la Sra. Trossero, sino que, por el contrario, reconoce expresamente que tiene derecho a la prestación, aunque sujeto a una limitación cuantitativa. Además, el aludir a una “retención” o “suspensión” en el ‘pago' del beneficio, supone la existencia de un reconocimiento anterior del derecho mediante el correspondiente “acto administrativo”, del que se deriva la liquidación que es luego suspendida o retenida en su pago. Es que, sin un reconocimiento previo, el beneficio no podría ser liquidado y, además, su pago no tendría razón de ser ni podría, por ende, resultar retenido. En concreto, entonces, no cabe soslayar la arbitrariedad en el comportamiento del organismo que, por un lado desconoce el dictado del “acto administrativo” de otorgamiento de la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge jubilado, pero en sentido contrario a lo alegado, actúa considerando a la Sra. Trossero como titular del beneficio de pensión aplicando el tope sobre acumulación de beneficios, lo que deriva en la retención del pago de la prestación. Adviértase que el tope a la acumulación de beneficios al cual hace referencia el organismo previsional se encuentra previsto en el art. 79 de la ley 18.037, en cuanto establece que las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación. En caso de superar el límite permitido, la norma autoriza la reducción del haber de la última otorgada, aunque con motivo de esa reducción su monto resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra. Ahora bien, de la lectura de la norma surge que, para aplicar el tope debe haber dos beneficios acordados, y la sumatoria de ambos debe superar el haber máximo vigente, con lo cual, si el motivo de la retención y posterior suspensión de la pensión por fallecimiento del Sr. Riesco fue que superaba este tope -conforme lo informado a fs. 18 y vta. por el organismo-carecen de sustento y validez los agravios dirigidos a cuestionar la existencia de vías de hecho por parte de la ANSeS con fundamento en que no hubo un acto administrativo previo de otorgamiento sino meros actos preparatorios. De lo expuesto se desprende que no es posible sostener que la Sra. Trossero no pueda gozar del beneficio de pensión derivada, que no tenga derecho al mismo, o que le haya sido desconocido, sino que lo argüido es que su acumulación con el beneficio de jubilación que percibe supera el haber máximo, repercutiendo en tal magnitud que lo hace desaparecer, quedando así demostrado el menoscabo patrimonial que le produce la aplicación del art. 79 de la ley 18.037. Ello, en todo caso, conduce a un segundo análisis y es que el tope a la acumulación de beneficios implica en el caso privarla lisa y llanamente de la percepción del beneficio de pensión, lo que ha sido ya objeto de valoración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Linares Quintana, Segundo” Fallos: 310:864; y “Novellis de García Salles, Luisa” Fallos:329:3213 y, por tanto, se revela como un argumento inidóneo para controvertir la decisión del juez de grado, en cuanto ordena a la demandada el pago de la prestación. Pero volviendo sobre el análisis principal, admitir los agravios del organismo, por el mero señalamiento de la inexistencia de un acto administrativo de otorgamiento del beneficio, al cual tiene derecho la amparista según lo informado por la demandada en estas actuaciones, importaría la aplicación de un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que la pensión busca asegurar y no brinda, en definitiva, una respuesta jurisdiccional eficiente y eficaz respecto de una persona de 80 años de edad con la “contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión útil sobre el fondo del asunto frente a la eventualidad -nada incierta en reclamos de esta naturaleza- de no poder afrontar por razones biológicas o económicas un nuevo proceso” (Fallos: 330:5342). En virtud de lo expuesto se rechaza el agravio dirigido a cuestionar la rehabilitación del beneficio de pensión dispuesta por el juez en la sentencia apelada. 5) Que, en relación con los planteos de la ANSeS referidos a su pretensión de distribución de las costas por el orden causado, por aplicación del art. 21 de la ley 24.463; cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido en el precedente “De la Horra Nélida c/ ANSeS” (Fallos: 322:464) que el art. 14 de la ley 16.986 estableció el régimen de distribución de costas en un proceso de amparo, “no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida” (consid. 5º) a lo que añadió “que de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.463 no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsional en las quejas por mora de la administración. (consid. 6º). De ahí que corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada vencida. 6) Que el agravio dirigido a cuestionar los honorarios regulados tampoco podrá prosperar. Ello por cuanto los estipendios no lucen desproporcionados en relación a la labor efectivamente desarrollada por la letrada representante de la amparista, el resultado obtenido y la trascendencia económica para su cliente conforme pautas de valoración contenidas en el art. 16 de la ley 27.423. Además de lo expuesto, no puede soslayar el recurrente que la cantidad de UMA fijada por el juez de grado se encuentra por debajo del mínimo establecido en el nuevo régimen para los procesos de amparo (art. 48). 7) En cuanto al plazo establecido para el pago de los honorarios, cabe señalar que el término de 120 días hábiles judiciales previsto en el art. 22 de la ley 22.463 se aplica sólo a los supuestos referidos al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas producto de reclamos por reajuste de haberes, tal como surge del mensaje remitido por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la ley 24.463. En consecuencia, y en tanto en el recurso bajo tratamiento se discute el plazo para el pago de los honorarios regulados a la apoderada de la parte actora, resulta procedente el término fijado por el juez de grado de conformidad a lo dispuesto en el art. 54 de la ley 27.423. 8) Finalmente, en virtud de lo manifestado por la actora al contestar los agravios a fs. 36/39 y vta. acerca de que en el Juzgado Federal nº1 de Salta, Secretaría Previsional, tramita un juicio de reajuste del causante caratulado “Riesco Rodolfo Roberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 15000446/2008, que se encuentra en etapa de liquidación, lo cual ha sido corroborado de la consulta efectuada en el sistema Lex 100, este Tribunal considera necesario que se comunique al Juez de dicha causa lo resuelto en este amparo, a los fines que hubiere lugar, máxime teniendo en cuenta que en ese juicio se le dio intervención a la aquí amparista como continuadora de la acción. Por ello, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 31/33 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019. II.- ENCOMENDAR al juez de grado que, una vez devuelta la causa, comunique al titular del Juzgado Federal nº 1 de Salta en el marco de la causa “Riesco, Rodolfo Roberto Esteban c/ANSES y/o Poder Ejecutivo Nacional s/Reajustes Varios”, Expte. nº 15000446/2008, lo resuelto en esta acción de amparo. III.- IMPONER las costas de la Alzada a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986). IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme Acordadas de la CSJN 15 y 24 del año 2013, y oportunamente devuélvase. No firma la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Firmado Guillermo Federico Elías Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Mariela Szwarc 077346E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |