JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 02 de julio de 2020.

    VISTO:

    El recurso de apelación presentado por el actor contra la resolución dictada en primera instancia con fecha 19 de junio del corriente año en la cual se rechazó la cautelar solicitada en el escrito inicial y asimismo el pedido de tramitación de la causa por la senda sumarísima.

    Y CONSIDERANDO:

    1º) Que en su escrito de demanda introdujo el actor -como pretensión cautelar- que en la instancia judicial se ordene a la demandada a reinstalarlo en el puesto de trabajo por cuanto, según adujo, decidió un despido “...sin justa causa prohibido por el art. 2º del DNU 329/2020”

    La señora juez que precede desestimó el requerimiento cautelar porque entendió no demostradas las exigencias adjetivas de verosimilitud del derecho y peligro en la demora y asimismo porque una aceptación de lo pedido importaría “...avanzar sobre el fondo de la temática so riesgo de incurrir en prejuzgamiento”.

    Disconforme con ese decisorio recurre a esta instancia revisora el actor pero sus agravios, no obstante el desarrollo que trasuntan, no posibilitan revertir lo decidido en grado, como a continuación se explicita.

    En realidad, no se coincide con la parte en cuanto afirma que la sentencia “a quo” es “escueta” e “infundada”. Tampoco es válido lo aseverado acerca de que la jueza hizo prevalecer la postura de la demandada en detrimento de la del actor. Obsérvese en ese sentido que la juez de grado precisó de manera clara los fundamentos de su decisorio en orden a la no demostración por el momento de la verosimilitud del derecho. Y sobre el punto el apelante no explicita sus razones de hecho y de derecho que posibiliten revertir lo decidido e incluso alude a la “documental acompañada”, aunque sin precisar los elementos de juicio que surgirían de esa prueba que pudieren favorecer su petición.

    2º) Que, además, cabe remarcar que autorizada doctrina autoral remarca que son inadmisibles las medidas cautelares cuyo objetivo coincide en definitiva con la causa principal (PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, tomo II, p. 272; entre otros). Incluso la doctrina del Alto Tribunal es coincidente con ello al explicitar que la prohibición de innovar constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho al tiempo de su dictado e implica en concreto un anticipo de jurisdicción favorable en orden a la sentencia final de la causa (CSJN, fallo del 24/08/1993, “Bulacio Malmierca, Juan C. y otros c/ Banco de la Nación Argentina”, D.T. 1994, p. 777).

    Nótese que en específico y concreto caso para la viabilidad de la presente medida cautelar sería menester analizar y pronunciarse sobre una temática que implicaría un indebido adelanto del resultado del pleito en lo sustancial.

    Tampoco merece recepción el agravio relacionado con la decisión anterior respecto de sustanciar la causa por la vía ordinaria que prevé la ley orgánica 18.345 porque, pese al criterio diferente del recurrente, se trata en el caso de un despido en el cual las facetas que lo enmarcan no posibilitan acudir a la vía sumarísima (art. 498 CPCCN).

    Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución recurrida. 2) Costas de alzada en el orden causado atento la cuestión incidental debatida (arts. 37 L.O. y 71 CPCCN). 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Salazar, Jesús Gabriel c/25 horas SA y otros/medida cautelar - Cám. Nac. Trab. - Sala X - 16/06/2020 - Cita digital IUSJU000797F

    Decreto 329/2020

     

     

    001410F