This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:52:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Relacion De Dependencia Contrato De Trabajo Carga De La Prueba Onus Probandi Mensajero Motociclista Prueba Testimonial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de MARZO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a Grupo 13/20 S.R.L., viene apelada por la demandada a fs. 157/160. II.- La accionada se agravia -en concreto- de la valoración fáctica - jurídica efectuada por el sentenciante de grado, que tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, con fundamento en la prueba testimonial (Pennisi -fs. 100/vta.- y Fernández -fs. 101-) y, en consecuencia, juzgó ajustado a derecho el despido indirecto. Recuerdo que el actor, en su escrito de demanda, afirmó que Grupo 13/20 S.R.L. es una empresa destinada al transporte de pasajeros y servicio de mensajería y cadetería, que ingresó a laborar para la demandada en fecha 6/4/10 y que sus tareas consistían en servicio de traslado, entrega y retiro de sobres y documentación a empresas y domicilios y cadetería con moto, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y ocasionalmente en provincia de Buenos Aires, por lo que encuadraba en la categoría “Mensajero motociclista” conforme el CCT Nº 633/11. Precisó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 9:00 hs. a 19:00 hs. y que al inicio del vínculo, desempeñó sus tareas en una bicicleta de su propiedad y que luego la empleadora le suministró una moto, propiedad el Sr. Miltón Javier Cruz (apoderado de la accionada) quien le extendió una autorización de manejo, mediante escritura pública del 30/7/2010 (ver fs. 6/vta.) La accionada en su responde negó la existencia de una relación laboral con el actor y afirmó que se dedica al transporte de personas desde Chascomús hacia Buenos Aires y La Plata y que prácticamente no realiza encomiendas, pero que cuando deben llevarse, las mismas son entregadas al destinatario por el propio chofer del transporte (ver fs. 29). Sabido es que en el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Era carga de la parte actora acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterla injustamente, ni en violación al principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado. Sentado lo anterior, efectuado que fue el análisis de las pruebas producidas, adelanto que comparto el criterio seguido en grado y la pretensión revocatoria formulada no tendrá, por mi parte andamiento. En cuanto a las declaraciones testimoniales Pennisi afirmó que: “... conoce al Accionante Omar Gabriel Kolega, que lo conoce porque “trabajó conmigo”. Que conoce a la Accionada “Grupo 13/20 S.R.L.” que la conoce porque “era mi Empleador”...El accionante cumplía las tareas de “Mensajería, reparto de sobres, trámites, trámites generales, bancos”, que “yo empecé en abril del 2010 y él empezó conmigo, nos conocimos ahí”; que el Accionante ganaba “lo mismo que yo $ 4.200”: esto el testigo lo sabe porque realizábamos las mismas tareas y el mismo horario: de 8 y media de la mañana hasta las 19:00 aproximadamente, no era exacto...de lunes a viernes...Consultado para que diga si sabe como se le instrumentaba el pago al Actor, responde: “venía el Sr. Milton Cruz, personalmente, nuestro Empleador en la combi y nos pagaba a los dos efectivo en la mano, en Diagonal Norte Saenz Peña y pasaje Carabela, es donde paraban las combis...Que el Actor trabajó hasta “principios del 2012, yo me fui un poquito antes: fines del 2011...el motivo que no nos ponía “en blanco”...Consultado para que señale de quién recibía órdenes de trabajo el Actor, responde: “de parte del Sr. Milton a través de una radio - nextel suministrada por él mismo...esto el testigo lo sabe “porque yo hacía las mismas tareas que él y muchas veces estábamos juntos...Preguntado el testigo para que diga de qué manera cumplía sus funciones el Actor, responde: “con una moto, suministrada por el Sr. Milton, por la Empresa 13/20; me corrijo: en principio estoy recordando que el Sr. Kolega lo hacía en bicicleta y después la empresa le suministró una moto”: todo esto el testigo lo sabe “porque estaba al lado de él (Actor) y lo veía constantemente todos los días...” (fs. 100/vta.). Fernández declaró que: “...Que conoce al Accionante Omar Gabriel Kolega, que lo conoce “de lo laboral, del ambiente laboral”. Que conoce a la Demandada “Grupo 13/20 S.R.L.”, que la conoce “también de lo laboral”...el Actor cumplía las tareas de “Servicio de Mensajería”: esto el testigo lo sabe porque hablaba directamente con Milton Cruz, supuestamente es el dueño de 13/20” hablaba por radio con él...el Testigo es Coordinador en la Empresa donde sigo trabajando actualmente “Transfer Park”...Que el Testigo desconoce con exactitud el horario “pero siempre fue de día”. Que el actor cumplía su tarea en moto proporcionada por Milton”: todo esto el testigo lo sabe porque tenía contacto directo con él, con Omar Kolega...Que consultado para que diga hasta cuándo trabajó Kolega, contesta “2012, tal vez fue marzo”...Preguntado el Testigo para que señale el motivo por el cual el Dicente hablaba con Milton, responde: “para indicarle lo que tenía que traer a la Empresa, o sea, una documentación casi siempre de Cerrito 866”. Preguntado el Testigo para que diga si conoce qué actividad desarrollaba la Empresa 13/20m, contesta: “es una empresa de mensajería y creo que también hace traslado de persona en combis”, lo antedicho el Testigo lo sabe “porque solicitábamos de una mensajería para que nos traslade de la documentación de un lugar a otro...” (ver fs. 101). Las manifestaciones de los testigos resultan coincidentes y concordantes en cuanto a que el actor realizaba el servicio de mensajería/cadetería y la copia de la escritura pública Nº 343 de fs. 79, da cuenta que el Sr. Milton Cruz autorizó al actor al uso del motovehículo de su propiedad, Modelo G100, Trip y que a su vez, es hijo de Claudio Tomás Cruz, que atento el Estatuto Constitutivo de fs. 36, resulta ser socio constitutivo de la sociedad Grupo 13/20 S.R.L. Por lo demás si bien los testigos aportados por la demandada declararon que era una empresa destinada al transporte de personas, lo cierto es que tal como se señaló precedentemente, la propia accionada a fs. 29, en su contestación de demanda, reconoció que transportaba encomiendas hacia la Ciudad de Buenos Aires, aunque sea en forma ocasional y que en esos casos eran los choferes del vehículo quienes las entregaban a los destinatarios, sin aportar prueba tendiente a individualizar qué dependientes registrados efectuaban dichas tareas. En consecuencia, las pruebas aportadas al presente, me conducen a presumir como cierta la existencia de una relación laboral entre las partes conforme el art. 9 L.C.T. Por ello, sugiero confirmar la sentencia de grado. III.- Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601 y 2630) y conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º), a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación. IV.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios con la salvedad indicada en el considerando III del presente pronunciamiento; se impongan las costas de Alzada a cargo de la parte apelante (art. 68 CPCCN); se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (art. 68 del CPCCN y 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios con la salvedad indicada en el considerando III del presente pronunciamiento; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante; 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el ...% de los que les fueron fijados en la instancia anterior; Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.   LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA  VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO     Correlaciones: Martinelli, Alejandro Emilio c/Motorpress Argentina SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VI -22/03/2013 - Cita digital IUSJU207115D Chiofolo, Claudio Gustavo c/Moto Mail SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala IX -27/09/2012 - Cita digital IUSJU202411D   000536F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:51:02 Post date GMT: 2021-03-29 03:51:02 Post modified date: 2021-03-29 03:51:02 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:51:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com