This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 22:52:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rendicion De Cuentas Gestion Del Interventor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 3 de octubre de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 1306/7 en cuanto aprobó la rendición de cuentas y la gestión del interventor de la demandada. El memorial presentado por la parte demandada obra a fs. 1319/1336 y su traslado fue contestado a fs. 1342/1346. La parte actora expresó a agravios a fs. 1138/1140 cuyo traslado fue contestado a fs. 1348/1349 y fs. 1351/1354. También fue apelada la regulación de honorarios del Dr. Denis por su actuación como veedor, coadministrador e interventor administrador. II. a. En prieta síntesis, la demandada considera que las pruebas que invocó su parte resultaban suficientes para tener por demostrada la denunciada connivencia entre el interventor y la parte actora, referida a la retención ilegal del cargo por parte de éste último. Cuestiona que no se haya analizado la información brindada por el referido auxiliar y que daría cuenta de que no mantuvo el giro del negocio que explota la sociedad demandada. También critica que el sentenciante haya justificado la penosa administración en la crisis económica por la que atraviesa el país, argumento que, sostiene, no habría sido invocado por el interventor. Además, reitera los reproches que oportunamente había realizado al informe del auxiliar, vinculados con el pago de salarios, la falta de gestión de las cuentas bancarias, el decaimiento de planes de pago de Afip, la desatención del juicio de desalojo, la inactividad del negocio que explota la demandada. b. Se adelanta que el recurso deducido por la parte demandada no prosperará. Tras haberse agravado sucesivamente la intervención de la sociedad demandada, el 17 de agosto de 2018 el magistrado de grado determinó que el inventor judicial habría de actuar como único administrador de Espacio 53 SA, con desplazamiento de los cargos y funciones que en ese entonces integraban el órgano de administración (v. fs. 533/5). De ello se extrae que las atribuciones que le cupieron al interventor no son otras que las que la ley le asigna a los miembros del directorio y que aquél debe desempeñar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, de acuerdo a las previsiones de la ley y del estatuto. No obstante, la revisión de su gestión en el marco de este juicio debe acotarse al control de la información que ha provisto y no a la oportunidad y mérito de las decisiones que ha adoptado, por lo que corresponde desestimar los agravios expresados en esa dirección. Es que, el juez no debe constituirse en revisor directo de cuanta decisión administrativa adopte el administrador judicial quien responde por su gestión tal como lo hace el directorio, pero no es supervisable aisladamente cada acto suyo. De otro modo, esa administración concluiría siendo llevada a cabo directamente por el órgano judicial, lo cual es inadmisible; sin perjuicio de que, la contratación revelara abuso o torpeza, sería del caso postular la remoción del funcionario; pero mientras no se llegue a eso, hay que reconocerle un mínimo de aptitud funcional, no sometida a control específico y consustanciado (conf. Verón Alberto Víctor, Ley general de Sociedades, 3° Edición, tomo III, E. La Ley, 2015, pág. 395 y fallos allí citados). Como lo sostuvo el magistrado de grado, sin que tal aspecto mereciera reparo de la apelante, si su parte se considera lesionada por la actividad del administrador judicial tiene derecho a accionar por daños y perjuicios por la vía que estime corresponder, por la que, en efecto, la demandada ya optó al haber instado el trámite de mediación previa obligatoria (v. fs. 1127/29). c. También denunció la parte demandada que el auxiliar habría retenido de manera ilegal la administración de Estudio 53 SA en connivencia con la parte actora, que pretendía reinstalar la medida cautelar de marras en el marco de un nuevo juicio, dado que el principal había concluido al decretarse la caducidad de la instancia. Sin embargo, tal denuncia no puede ser admitida si se repara que de las constancias de la causa surge que el referido auxiliar tomó conocimiento del cese de su gestión con motivo de la resolución dictada a fs. 1161. En ella, el magistrado de grado decidió que la medida cautelar aquí dictada había cesado en sus efectos desde la oportunidad en que este Tribunal anotició a las partes la resolución confirmatoria de la caducidad de instancia decretada en la causa principal, conclusión que consideró necesario notificar al interventor, mediante diligencia que se practicó el 10 de diciembre de 2018 (v. fs. 1162). Ese pronunciamiento quedó firme puesto que ninguna de las partes cuestionó en tiempo y forma lo allí decidido. Por lo tanto, con independencia de la actitud asumida por la parte actora que la recurrente objeta, lo cierto es que las vicisitudes procesales por las que atravesó la causa llevaron al interventor a requerir el dictado de un pronunciamiento que esclareciera si correspondía tener por concluida la intervención societaria (v. gr. fs. 1102/08, 1123/25, 1132/33, 1149/50, 1156), extremo que autoriza a descartar la referida denuncia, toda vez que recién el 10 de diciembre de 2018 el auxiliar quedó efectivamente notificado del cese de su labor aun cuando la caducidad había quedado firme en octubre del mismo año. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, corresponderá decidir el rechazo del recurso deducido por la demandada. III. De su lado, la parte actora se queja de que, como consecuencia de la imposición de las costas a su cargo, se la obligara al pago de los gastos causados por la sociedad y que el interventor asumió con su propio peculio, tales como salarios y deudas bancarias, devolución de señas a clientes, entre otros; pues, según sostiene, se trataría de gastos necesarios atinentes al normal desarrollo de la sociedad que, intervenida o no, ésta debe asumir. Asiste razón a la recurrente, en el sentido que los gastos cuya restitución reclama el interventor no pueden considerarse alcanzados por el concepto de costas derivadas del proceso. Se advierte que se trataría de gastos inherentes a la gestión empresaria que el interventor asumió, sin autorización judicial, con dinero propio. Ese interventor reclamó la restitución de los gastos gestados en el ámbito de la administración de Espacio 53 SA y que abonó por cuenta y orden de la sociedad intervenida, según detalle que proporcionó a fs. 1279. En tal marco, no corresponde que la actora las asuma como derivación de la condena en costas, pero tampoco cabe imponer sin más tal gasto a cargo de la sociedad demandada. El interesado deberá requerir la repetición de los gastos en los que incurrió, por lo dicho, esto es: asumió personalmente y sin autorización judicial, facilitando fondos propios, el pago de gastos que, además, se encuentran controvertidos por la sociedad demandada. Con tal alcance, corresponde admitir el recurso deducido por la parte actora. IV. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, con costas (art. 68 CPCC). Admitir el recurso deducido por la parte actora, con el único efecto de excluir, expresamente, de la condena en costas los gastos reclamados por el interventor a fs. 1279. Las costas se imponen en el orden causado, dadas las particularidades del caso. V. Las presentes intervenciones fueron dispuestas en el marco de un juicio por remoción de los directores, lo cual no configura -como principio- un litigio con monto determinado en los términos del art. 6 inc. a) de la ley de aranceles. Sin perjuicio de lo expuesto, ello no obsta, claro está, a tomar como pauta meramente referencial la trascendencia económica del asunto en los términos a los que alude el inc. f) del art. 6° de la ley 21.839, de manera que la revisión de dichos emolumentos habrá de realizarse a la luz de lo allí dispuesto, como así también de lo previsto en los incs. b) y siguientes de la norma citada. Sentado ello, por las tareas desarrolladas como veedor, se confirman en cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) los emolumentos del Sr. Mario Alberto Denis. Asimismo, por su labor como co-administrador, se confirman en sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000) los del citado. Así también, por las tareas desarrolladas como administrador pleno, se confirman en cuarenta mil pesos ($ 40.000) los estipendios del Dr. Mario Alberto Denis, regulados a fs. 1307. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA         075922E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:43:11 Post date GMT: 2021-03-29 03:43:11 Post modified date: 2021-03-29 03:43:11 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:43:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com