This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 15:34:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rendicion De Cuentas Rechazo In Limine De La Demanda Interpretacion Restrictiva Defensa En Juicio Incidentes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, marzo seis de 2020.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Contra el pronunciamiento de fs. 142/149, apela a fs. 149 bis la parte actora expresando agravios a fs. 153/160 los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 165/170. Asimismo lo recurre A. K. D., por medio de apoderado manifestando agravios a fs. 163/164, siendo respondidos por la parte actora a fs. 172/173, y oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 198. Se quejan los accionantes por cuanto el magistrado de grado en oportunidad de requerir la apertura a prueba de los obrados, resuelve rechazar “in límine” la acción promovida Cuestiona la ponderación que realiza el “a-quo” sobre el particular. Señala, sustancialmente, haberse violado la preclusión procesal; conculcarse las reglas del debido proceso e incurrirse en un exceso ritual manifiesto tornando equivocada la decisión adoptada. Contestado el traslado conferido, solicita la accionada se declare desierto el recurso. Subsidiariamente lo responde en los términos que vierte y a los cuales cabe remitir en honor a la brevedad (fs. 165/170). Por su parte esta última se agravia en cuanto a la imposición de costas en el orden causado, siendo sus dichos replicados por los actores a fs. 172/173. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.- De ahí que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado. Este lineamiento tiende a armonizar el cumplimiento de los recaudos legales , garantizando de tal forma la defensa en juicio.- Por ello, ante la duda corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales. El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco, y dado que la parte actora al expresar su disconformidad con el pronunciamiento recurrido da cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, hemos de desestimar la declaración de deserción perseguida por la parte demandada.- Ahora bien, a fin de resolver el tema en tratamiento cabe distinguir lo que constituye una cuestión que -por su naturaleza- es de carácter incidental (por su posición con relación al objeto principal del pleito) del tipo de proceso por el cual ésta ha de tramitar. Sobre la base de esta diferencia, se ha deslindado - doctrinariamente- el incidente, caracterizado en los arts. 175 y sgtes. del CPCC; las incidencias reguladas en el art. 184 y sgtes. del CPCC, sin entidad suficiente para constituir el anterior autónomamente; y el juicio incidental, el cual es todo un proceso completo que tramita por sus propias normas (vgr. ordinario, sumarísimo etc.) pero que es incidental en el sentido de la relación que tiene con otro principal (cfr. en tal sentido Colombo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” t° II pág. 166 y Fenocchieto - Arazi “Cód. Proc....” T° I pág. 175 y vta.). Dicho supuesto, entendemos, es el que se configura en la oportunidad tomando en cuenta el objeto perseguido en el pto. I de fs. 1, integrado con el expuesto en el cuarto párrafo de fs. 4, el cual ha sido debidamente calificado por quienes promueven la acción como “demanda incidental” más allá de la errónea mención normativa realizada en pto. b) de fs. 7. Aclarado ello, esta Sala ha reiteradamente expuesto que, salvo en casos muy excepcionales en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, o existe una manifiesta falta de fundamentos, o se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito, no cabe rechazar de oficio la actividad procesal. Tal criterio restrictivo es el que debe primar pues lo contrario podría cercenar el derecho de acción, estrechamente vinculado con el derecho constitucional de petición (conf. C.N.Civ. Sala B, E.D.97-442; íd. Sala E, c.135.563, del 3/9/93). Ello es así, pues aun cuando el juez entienda que el accionante pudiera errar en el modo como hubo presentado sus pretensiones y no hubo un rechazo “in limine”, debe necesariamente diferir la apreciación y valoración de esa modalidad para el momento de resolver en definitiva la causa y no hacerlo liminarmente, sin respetar la secuela normal del proceso. Sobre el particular hemos sostenido in re: 538180/09 que cabe distinguirse entre “admisibilidad” y “procedencia” de la demanda o reconvención y sus contestaciones. La primera importa el cumplimiento de los requisitos rituales y formales, es independiente de las cuestiones de fondo y debe ser evaluada por el juez al tiempo de la respectiva presentación. En tal sentido, de violarse las reglas que gobiernan el régimen de la demanda no ajustándose a los recaudos formales estatuidos, el magistrado debe rechazarla “in limine” (cfr. art. 337 del CPCC). La segunda, se vincula con la “fundabilidad” de la acción determinando quién tiene razón. De allí que ella deba ser examinada al tiempo de la sentencia de conformidad con lo normado por el art. 34 inc. 6° del Código Procesal. Además, hemos señalado que el rechazo “in limine”, debe ser ejercido con suma prudencia contrayéndolo a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, es decir, queda reservada para aquellos supuestos en que la confrontación de la “causa petendi” con el derecho positivo resulte evidente, debiendo descartársela en caso contrario (cfr. esta Sala in re: 432.269 de fecha 9/11/2005), como consideramos, debe hacerse en la oportunidad. Ello así, los agravios expresados por los accionantes habrán de tener favorable acogida por lo que la decisión recurrida corresponde sea dejada sin efecto debiendo continuar el proceso su trámite. Consecuencia de lo expuesto, la consideración del recurso de apelación articulado contra la .imposición de costas decretada en la anterior instancia se ha tornado abstracta. Sin perjuicio de lo merituado se advierte que en la especie, se dispuso a fs. 70 el traslado de un “incidente de rendición de cuentas” cuando, tal objeto no es el perseguido en los obrados. Y si bien no fue proveída la presentación que hiciera la accionada, lo señalado impone mencionar que lo aquí resuelto no cercena la posibilidad del magistrado de dictar las medidas que, de así entenderlo, pudiere disponer como director del proceso y en mérito a facultades propias (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC del CPCC). Por lo expuesto, normas legales citadas, oída que fue la Sra. Defensora de Menores de Cámara, y con la salvedad de que lo decidido en modo alguno importa adelantar opinión sobre el fondo del tema que ha de debatirse en los obrados, el Tribunal, RESUELVE: Revocar en los términos aludidos y con los alcances señalados y por los fundamentos esgrimidos, el pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido motivo de agravios. Con costas en ambas instancias por su orden atento las particularidades del caso y forma como se decide la cuestión (art. 68, segundo párrafo y art. 69 del Código Procesal). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese a los interesados por Secretaría y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su Público Despacho. Fecho, devuélvase a la instancia de grado a sus efectos. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.   Fdo. OSVALDO O. ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - SILVIA PATRICIA BERMEJO - JULIO M. A. RAMOS VARDÉ (Sec)   000450F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:39:56 Post date GMT: 2021-03-29 03:39:56 Post modified date: 2021-03-29 03:39:56 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:39:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com