This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 21:17:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Renta Vitalicia Medidas Cautelares --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Salta, 10 de diciembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la actora a fs. 37/38 y vta., en contra de la resolución de fs. 32/36 por la que el juez de la instancia anterior no hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas por ella. Para resolver en tal sentido, el magistrado de grado sostuvo que si bien las medidas no perseguían idéntico objeto que el pretendido en el amparo, si eventualmente se hiciera lugar a la integración de la pensión hasta alcanzar el haber mínimo quedaría también resuelta la cuestión vinculada al tope fijado por la resolución 75/19, por lo que hacer lugar a la cautelar anticiparía el resultado de la pretensión de fondo en la sentencia que se dicte oportunamente. Entendió que no se acreditó el peligro en la demora ni la irreparabilidad del perjuicio atento a que la cuestión se está dirimiendo por vía de amparo cuya nota característica es la celeridad y que, aún cuando la verosimilitud del derecho estuviera dada por que la referida asignación fue otorgada oportunamente y luego suspendida, era necesario constatar circunstancias fácticas y legales, lo que implicaba entrar en conocimiento de cuestiones ajenas al proceso cautelar y que tenían que ver con el fondo del planteo de la demanda. Manifestó que del escrito inicial surgían ciertas inconsistencias ya que una de las medidas cautelares se dirigía contra Máxima AFJP, pero los recibos acompañados refieren a HSBC New York Life Seguros de Retiro, dando lugar a la falta de legitimación respecto a la rehabilitación de la pensión, a lo que añadió que de la consulta del Historiado de Liquidación de la ANSeS surgía que si se le estaba abonando la pensión. Reparó asimismo en las incongruencias entre las fechas denunciadas como último mes de pago de los beneficios reclamados, y agregó que habiendo transcurrido más de 10 años desde la fecha en que se le otorgó la tutela de sus nietos (25-03-09) en la que su hija y madre de los menores tenía 17 años, podría darse alguno de los supuestos de terminación de tutela conforme el art. 135 del CCCN en virtud de la mayoría de edad adquirida con el transcurso del tiempo. 2) Que la actora se agravió por considerar que su pedido fue rechazado sin fundamentos jurídicos, ya que de la consulta del sistema de gestión de ANSeS, o de las constancias documentales agregadas en autos surgía patente la verosimilitud requerida por ley, sumado a que venía percibiendo tal prestación de la propia demandada. Respecto a la solicitud de rehabilitación del pago de la asignación familiar señaló que el juez no tuvo en cuenta que el organismo previsional incurrió en una vía de hecho administrativa (art. 9 de la ley 19.549), toda vez que -sin previa notificación- interrumpió el pago por un cambio de normativa que deja fuera del universo a beneficiaros que, como ella, perciben haberes incluso por debajo del mínimo legal, resultando irrazonable y arbitrario. Afirmó que su pretensión cautelar no coincidiría con el fondo de la sentencia ya que su demanda contenía dos objetos distintos que aunque estaban relacionados no resultaban idénticos. Seguidamente se agravió de que el a quo considerara necesario constatar circunstancias fácticas y legales que implicarían entrar en cuestiones ajenas al proceso cautelar puesto que para otorgar este tipo de medidas, y sobre todo en cuestiones alimentarias, bastaba con analizar el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho. Por último, en cuanto a la medida peticionada contra AFJP HSBC, manifestó que oportunamente subsanaría la insuficiencia del poder observada por el magistrado de la instancia anterior. 3) De las constancias de la causa se observa que la actora es titular de una renta vitalicia derivada del fallecimiento de su esposo a cargo de HSBC New York Life Seguros de Retiro Argentina S.A. (en adelante HSBC) por la que cobró en el período 06-19 la suma de $ 2.499,75. Percibía además la asignación familiar por hijo en virtud de la tutela de sus nietos otorgada mediante resolución judicial cuyo pago fue suspendido en el mes de julio de 2019. Inició las presentes actuaciones contra la ANSeS a fin de que integre la diferencia para que su beneficio de pensión alcance el haber mínimo garantizado por ley, más el pago retroactivo desde la obtención del beneficio, actualización e intereses. Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del tope mínimo dispuesto por la resoluciones 75/2019, 81/2019 y dto. 186/2019 del organismo previsional en virtud del cual se le dejó de abonar la asignación familiar. Conjuntamente peticionó dos medidas cautelares, una contra la ANSeS y otra contra HSBC, dirigidas a obtener la rehabilitación de ambos beneficios cuyos pagos habrían sido suspendidos desde el mes de julio de 2019, las cuales fueron denegadas mediante la resolución cuestionada de fs. 32/36. 4) Ahora bien, en primer término se advierte que si bien la recurrente manifiesta de manera genérica en su recurso que apela la sentencia de fecha 30-10-19 por causarle un gravamen irreparable, al referirse a la medida precautoria intentada contra Máxima AFJP o AFJP HSBC, no solo no expresa agravio alguno conducente a realizar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el a quo, sino que se limita a manifestar que la deficiencia del poder será oportunamente subsanada por su parte a fin de que pasen las actuaciones a resolver, no surgiendo de las constancias de autos o de la consulta efectuada al sistema lex100 que ello haya sido cumplimentado, por lo que este Tribunal deberá limitarse al tratamiento de los agravios referidos al rechazo de la rehabilitación de la asignación familiar por hijo. 5) Sentado ello, cabe señalar que la medida intentada por la actora consiste en la rehabilitación de dicha prestación que venía percibiendo atento a que la demandada suspendió su pago desde el mes de julio del corriente año en virtud de la modificación del tope mínimo exigible para su otorgamiento a partir de la resolución de ANSeS N° 75/19, según lo alegado en el escrito de inicio. Que puestos a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se advierte que si bien es cierto que en principio no proceden contra actos administrativos o legislativos, debido a la presunción de validez que ostentan, ello no es un principio absoluto, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la excepción está dada por supuestos en donde se impugna el acto sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250:154; 251:336; 307:1702; 315:956). Bajo tales pautas, la medida requerida encuadra en lo dispuesto en el art. 14 de la ley 26.854 en virtud de concurrir en el caso la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada, y la fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante exista, en tanto el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior (punto 1º incs. a, b y c), recaudos que resultan compatibles con los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora previstos en el art. 230 del CPCCN, recordando que los mismos deben evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atemperar. Tal como lo sostuvo la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en “Linger Matilde c/ANSES s/Medidas Cautelares, sentencia del 08/11/2018, “la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un examen profundo de la materia objeto de la litis principal sino de la mera probabilidad de la existencia de verosimilitud del derecho que se discute en el proceso y del perjuicio irreparable por cuyo motivo no cabe considerar en este estadio la legitimidad de los actos administrativos sino sólo y -prima facie- en la medida en que alteran el goce de prestaciones alimentarias, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo” En el caso bajo análisis, tal como lo señalara el a quo, aunque esta medida no persiga idéntico objeto que el pretendido mediante la acción de amparo, si existe una íntima vinculación entre ambos. Sin embargo, ello no quiere decir que no pueda tener acogida favorable siempre que se cumplan los requisitos que hacen a su otorgamiento, los cuales deben ser analizados con especial cuidado. En ese orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la medida innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o derecho al tiempo de su dictado, configurando un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 326:1833; 331:466). 5.1) En autos, la verosimilitud del derecho surge en virtud de que la Sra. Romero ya venía percibiendo regularmente la asignación familiar por hijo hasta que la Administración Nacional de Seguridad Social suspendió su pago como consecuencia de -conforme expresa la solicitante- la actualización de los topes mínimos y máximos que fija la ley 24.714, lo que devino en la exclusión de la actora, quien percibe una renta que se encuentra por debajo del haber mínimo. A lo dicho se agrega que los pagos que venía realizando la ANSeS desde 2009 por tal concepto significaron un reconocimiento por parte de la demandada no solo de que la accionante reunía los requisitos para ser titular de la prestación, sino también de que la tutela legal que ostenta sobre sus nietos se encuentra aún vigente, por lo que las dudas del sentenciante respecto a la continuidad del instituto han de quedar despejadas. Repárese que conforme surge de la consulta web del historiado de conceptos liquidados a la actora en virtud del “Acta de Colaboración nº 1” suscripta por ANSES y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el organismo previsional abonaba a la Sra. Romero un ítem mensual bajo el código 061-000 “Asignación Familiar por Hijo”, a lo que debe agregarse que en caso de hacerse lugar a su pretensión de fondo y ordenar la integración solicitada hasta garantizar el haber mínimo ya no resultaría alcanzada por el tope mínimo de la resolución 75/19. 5.2) En relación al recaudo del peligro en la demora y el perjuicio que le ocasiona a la accionante dejar de percibir la asignación familiar por hijo, es dable destacar que aquél radica en la propia naturaleza alimentaria de la prestación, máxime teniendo en cuenta la situación de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra la recurrente, quien percibe una pensión cuyo haber no alcanza siquiera el mínimo legal que le permita atender a sus necesidades básicas y las de sus nietos, por quienes debe velar como consecuencia de la tutela otorgada oportunamente, por lo que la perdida de tal prestación repercutirá -sin lugar a dudas- en forma negativa en la economía familiar, lo que no será convalidado.  Ello, sin perjuicio de que la presente causa tramite por vía de amparo, pues al no contar con ingreso alguno -según sus dichos- no se observa como podría la actora proveer a la alimentación, vivienda y necesidades de salud básicas que deben ser afrontadas diariamente por lo que no cabe prolongar su situación por más celeridad que contenga el presente trámite. Recuérdese que la suspensión del beneficio data del mes de Julio, y actualmente nos encontramos transitando el mes de diciembre. Asimismo, en esta etapa preliminar, la concesión o no de la medida precautoria debe mirar necesariamente los valores en juego, no advirtiéndose que, con su otorgamiento, se afecte el interés público o se produzcan efectos jurídicos o materiales irreversibles a la demandada toda vez que lo ordenado solo implica reanudar el pago de una suma que ya venía abonando el organismo previsional, por lo que corresponde entonces hacer lugar al planteo de la recurrente dirigido a cuestionar la decisión del juez de grado sobre el punto. Por lo que, este Tribunal RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la actora a fs. 37/38 y vta. y, en consecuencia, CONCEDER la medida cautelar solicitada, ORDENANDO a la ANSeS que rehabilite el pago a la Sra. Romero de la Asignación Familiar por Hijo que percibía hasta el mensual 06-19 inclusive. Sin costas. II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).   Firmado Guillermo Federico Elías Mariana Inés Catalano Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Mariela Szwarc Secretaría   076993E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 16:43:06 Post date GMT: 2021-03-27 16:43:06 Post modified date: 2021-03-27 16:43:06 Post modified date GMT: 2021-03-27 16:43:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com