|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 19:57:10 2026 / +0000 GMT |
Renta Vitalicia Previsional Ausencia De Componente Estatal Haber Minimo GarantizadoJURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Córdoba a veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Fantini, Marisabel del Carmen y otro c/ A.N.S.E.S. s/ haber mínimo garantizado” (Expte. N° FCB 50090/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante A.N.Se.S.-, en contra de la Resolución de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, en cuanto dispuso hacer lugar a la acción entablada por la Sra. Marisabel del Carmen Fantini y al Sr. Emiliano Nicolás Cracogna, y ordenó a ANSES que abone a la actora la diferencia existente en la renta vitalicia percibida hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la Ley 26.198. Se impusieron las costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO - ABEL G. SANCHEZ TORRES - LUIS ROBERTO RUEDA. La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo: I.- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante A.N.Se.S.-, en contra de la Resolución de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, en cuanto dispuso hacer lugar a la acción entablada por la Sra. Marisabel del Carmen Fantini y al Sr. Emiliano Nicolás Cracogna, y ordenó a ANSES que abone a la actora la diferencia existente en la renta vitalicia percibida hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la Ley 26.198. Se impusieron las costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios. II.- La recurrente expresa agravios en el libelo agregado a fs. 61/64, solicitando -en líneas generales y por los argumentos que allí expone- la revocación de la sentencia recurrida. A tal fin, señala en primer término que el a quo resuelve rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva que se interpusiera al contestar la demanda, por entender la parte que la actora suscribió un contrato de renta vitalicia previsional con la compañía se seguro de retiros, y es por ello que es la compañía la única responsable y obligada al pago de la prestación. Asimismo, se queja por entender que el Juez de grado al mandar a pagar la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado efectuó una errónea interpretación de la Ley y la reglamentación aplicable al caso. Afirma la parte que la garantía prevista en el art. 125 de la Ley 24.241 no resulta aplicable a la accionante habida cuenta que el Estado Nacional solo garantiza el haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público y no a quien en forma voluntaria decidieron dejar de pertenecer al Sistema Integrado para contratar una renta vitalicia con una persona ajena tanto al Régimen Previsional Publico administrado por ANSES como al ex régimen Previsional de Capitalización administrado por las AFJP. Hace reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el término sin efectuar presentación alguna según surge del certificado obrante a fs. 66 de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. - III.- Ingresando al estudio de los agravios de la representación jurídica del A.N.S.e.S. y a los fines de abordar su tratamiento, corresponde previamente hacer un recuento de lo sucedido en la causa y en lo que aquí interesa. - La señora Marisabel Del Carmen Fantini inició demanda en contra de la A.N.Se.S., con el objeto de que se le ordena integrar el haber mínimo conforme lo dispone el art. 17 de la Ley 26.222 (ver escrito inicial de fs. 5/9) y los retroactivos consecuentes. Relató en aquella oportunidad que es beneficiaria de una pensión por fallecimiento de su esposo, el señor Daniel Fernando Cracogna, junto a su hijo que a la fecha de la interposición de la acción era menor de edad, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional contratada, percibiendo su haber a través de UNIDOS AFJP, concluyendo que con el desconocimiento del derecho al cobro del Haber Mínimo se vulneran derechos constitucionales tales como, Igualdad ante la Ley, de Propiedad, de Acceso a la Seguridad Social. Por su lado, la A.N.Se.S. en oportunidad de contestar la demanda en su escrito de fs. 17/24, efectúa una negativa genérica de la demanda y, en lo que aquí importa, refiere a la voluntaria contratación de la actora y que lo allí consensuado resulta ajeno a su parte al resultar la compañía de seguros la responsable del pago por lo que entiende debió dirigir la pretensión contra la Compañía de Seguros de Retiros, quien es competente a tal fin.- El Juez de grado mediante la resolución ahora cuestionada hizo lugar a la acción entablada y ordenó a la A.N.Se.S. que dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos del art. 46 de la Ley No. 26.198, imponiendo las costas en el orden causado, todo lo cual es motivo de recurso de apelación por la demandada.- IV.- Sentado lo expuesto, corresponde circunscribir la cuestión a resolver a los siguientes puntos: a) en relación a la procedencia de la acción en contra del A.N.Se.S. como sujeto pasivo; b) procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la A.N.Se.S. arbitre los medios a los fines de garantizar que se le abone a la actora la diferencia entre la renta vitalicia previsional que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado que prevé el artículo 46 de la ley 26.198. V.- Respecto del primer punto en análisis, la recurrente alude al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, la cual, mediante auto interlocutorio de fecha 26/6/18, había sido resuelta como de previo. Siendo que dicho rechazo se encuentra firme, no corresponde su tratamiento en esta instancia. VI.- En lo atinente a la decisión del Sentenciante de grado de acoger la presente demanda, cabe señalar que el tema ya ha sido motivo de análisis y posterior decisión por parte de esta Alzada a través de variados pronunciamientos emitidos por ambas Salas. Así, se ha sostenido que, a fin de resolver la cuestión, resulta necesario efectuar una breve reseña del marco normativo aplicable a la especie.- El “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, prescripto en la Ley 24.241 (promulgada parcialmente con fecha 13/10/1993), en el texto original de su artículo 125 establecía que el Estado Nacional garantizaba el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que acreditaran los requisitos de edad y servicios para acceder a la PBU.- Este artículo fue derogado por el artículo 11 de la Ley 24.463 de “Solidaridad Previsional” (promulgada parcialmente con fecha 8/03/1995), no obstante, en Julio de 2003 y debido a la grave crisis económico social que afectaba al país, se dicta el Decreto N° 391/03 (10/07/2003), a fin de asegurar a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen Público instituido por el SIJP, un ingreso mínimo para satisfacer las necesidades básicas de subsistencia.- A continuación y con fecha 29/12/2003 se dicta la Resolución N° 1432/2003 de la A.N.Se.S., por la que se consideró que el mencionado Decreto incluía también en sus alcances a los beneficiarios del Régimen de Capitalización Individual en donde A.N.Se.S. participará en su financiamiento o integrara el llamado "componente público".- Ahora bien, la participación en el financiamiento estaba dada cuando el beneficiario de un retiro por invalidez o el causante de una pensión por fallecimiento cumplía los presupuestos de edad establecidos por los Decretos N° 55/94 y N° 728/00, esto es, que hayan nacido antes del año 1963, en el caso de los hombres, y antes del 1968, en el caso de las mujeres, para que A.N.Se.S. integre el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley N° 24.241. Es decir, el componente público era procedente cuando el afiliado al Régimen de Capitalización Individual tenía derecho a percibir la Prestación Básica Universal (PBU) y/o la Prestación Compensatoria (PC).- Seguidamente, la Ley 26.222 “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” (promulgada el 7 de marzo de 2007), modificó la Ley 24.241 estableciendo la libre opción del régimen jubilatorio e incorporó como artículo 125 de la mentada ley el siguiente: “...El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.”, es decir estableciendo con jerarquía de ley la garantía de haber mínimo.- Con posterioridad, la nº Ley 26.425 (promulgada con fecha 4/12/2008), dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), eliminándose en consecuencia el régimen de capitalización individual, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, garantizándose a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (conf. art. 1).- A su vez, el artículo 4 del citado cuerpo legal expresa que: “Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público...”. Por el contrario, los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la misma, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro (art. 5).- Por su parte el Decreto Nº 2104/2008 (4/12/2008) estableció que los beneficios liquidados por Compañías de Seguros de Retiro bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las mismas, pero si poseen componente estatal y/o derecho a percepción de asignaciones familiares, serán abonados a través de la red de pago de la A.N.Se.S., a cuyo efecto las Compañías de Seguros de Retiro deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo.- En consecuencia, como resultado de la implementación del SIPA, los beneficiarios que estaban en capitalización y que han elegido para el pago de sus prestaciones el retiro fraccionario o programado, tienen la garantía del haber mínimo, independientemente de contar o no con componente estatal; mientras que si han elegido para el pago de sus prestaciones la renta vitalicia, tendrán dicha garantía sólo si tienen componente estatal. Es decir, con el nuevo régimen este tratamiento desigual entre beneficiarios sólo afecta a los que perciben renta vitalicia.- Al respecto, cabe recordar que la renta vitalicia previsional es una contratación que realizaba el afiliado o sus derechohabientes en forma directa con una compañía de seguros de retiro de su elección, sin intervención de la AFJP, la cuál sólo debía transferir a la Compañía la totalidad de los fondos existentes en la cuenta individual del afiliado, los que eran recibidos por la Aseguradora en plena propiedad y en concepto de prima única, con la obligación del pago de la renta durante toda la vida del contratante y sus derechohabientes declarados al momento en que se suscribió el contrato. Es por ello que el art. 101 inc. b) de la Ley 24.241 expresa que: “...a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato...” (sin resaltar en original).- Asimismo, cabe señalar, que tal como lo indica su nombre, el contrato es “vitalicio”, no pudiendo revocarse ni modificarse la póliza, ya que la compañía de seguros está obligada por contrato y por ley a pagar el haber mensual como se pactó en la póliza. Se trata de un contrato de seguro donde la Compañía de Seguro de Retiro asume el pago de las prestaciones al beneficiario mientras viva y a los derecho habientes hasta que les corresponda. - VII.- Yendo al caso que nos ocupa, surge de los dichos de la actora lo que no es desvirtuado por la demandada, el desfasaje en los montos con lo que prevé la normativa al respecto y que debe ser recompuesto hasta alcanzar el haber mínimo legal garantizado.- Es decir, al haber quedado afiliada la actora al Régimen de Capitalización que no percibe componente público -renta vitalicia previsional- queda excluida de la normativa antes citada, lo que produce una clara desigualdad en relación a aquellos beneficiarios que estaban en capitalización y que eligieron para el pago de sus prestaciones el “retiro fraccionario o programado”, independientemente de contar o no con componente estatal, por tener estos últimos la garantía del haber mínimo, lo que a mi modo de ver vulnera claramente el art. 14 bis de la Constitución Nacional.- En este sentido, cabe señalar, conforme resulta del Capítulo III de la Ley 24.241, que la “renta vitalicia previsional”, junto con el “retiro programado” y el “retiro fraccionario”, constituyen modalidades de pago de beneficios previsionales (art. 100). Por lo que, a mi entender, haber excluido la garantía del haber mínimo para los beneficiarios de jubilación, pensión o retiro, sólo a los que optaron por el sistema de pago de la renta vitalicia previsional, genera un tratamiento desigual entre beneficiarios pertenecientes a un mismo sistema previsional. Dicha arbitrariedad se ha patentizado con el dictado de la Ley 26.425 (promulgada con fecha 4/12/2008), por la cual dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), eliminándose en consecuencia el régimen de capitalización individual, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto.- Debe tenerse en cuenta que el Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto 391/03 expone en los considerandos que “...la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia...” y párrafo seguido expresa que “...la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social...”.- En este sentido, se ha sostenido que la garantía del Estado a un haber mínimo “...debe prevalecer cualquiera sea la opción realizada...” porque “...no puede existir normativa que castigue al reclamante a percibir una suma que no constituya una cobertura suficiente a la contingencia porque se vulnera el texto del art. 14 CN” (Juzg. Fed. Seguridad Social, N° 10 “Dabaan, Nadia v. Orígenes AFJP y otro” 18/09/2009) . “La garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio” (C.S.J.N.,10/10/2002 “Tachella, Mabel A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos” - JA 2003III481).- Ello es así, toda vez que la seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.- De más está recordar que en materia previsional, rige como principios, la solidaridad, la unidad, la igualdad, la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que optó la peticionante, los que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, y la vulneración de los mismos afecta, no solo el derecho constitucional de propiedad sino el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona. El Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia (Fallos: 321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.).- Asimismo cabe destacar que los preceptos contenidos en la Carta Magna requieren, como toda norma programática, que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados se adecuen obligatoriamente a los mismos, a fin de no desnaturalizarlos, de lo que se concluye que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis C.N. Éste es el caso de autos, en el cual un afiliado previó su futuro y aportó al régimen de capitalización individual, pero no pudo prever su desaparición temprana. Por ello, en la presente causa donde el fondo que se formó no alcanza a solventar las mínimas necesidades, automática y obligatoriamente debe ponerse en práctica esa función supletoria que le cabe al Estado frente a sus administrados (conf. Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7 “Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSES-Binaria Seguros de Ret. S.A. Arauca Bit AFJP S.S. s/amparos y sumarísimos”, 21/02/07). En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, a través de sus distintas Salas, en autos: “Kevorkian Eduardo Manuel c. Anses s/ Amparos y Sumarísimos”, Sala I, Sent. Inter. 102776 del 15 de octubre de 2008; “Rossi Falcone, Eduardo v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES”, Sala II, de fecha 18/04/2011; “Espíndola, Roxana Beatriz y otros c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Sala II, del 5/04/2011; “Lojko, Mirta Noemí c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Sala III, Sentencia de fecha 29/07/2013; entre otros. - VIII.- En función de los expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto establece que en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de prestación, se deberá incluir a la accionante en la percepción del haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, haciéndose cargo la A.N.Se.S., como ente gestor de la Seguridad Social, de la diferencia entre lo que percibe y aquel que prevé la legislación vigente, esto es aquella establecida en el art. 46 ley 26198 y las eventuales modificaciones que sufra el mismo.- IX.- Por todo lo expuesto, se resuelve confirmar la resolución de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCCN). No correspondiendo regular honorarios a la asistencia letrada de la parte actora, atento su inactividad ante esta Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada (Conf. art. 2 de la Ley 27.423). ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I.- Luego de efectuar una minuciosa lectura y análisis de los antecedentes de la causa bajo estudio y del voto de mi colega preopinante, adhiero en lo sustancial a lo resuelto, agregando que en cuanto al agravio por el rechazo del planteo de falta de legitimación pasiva esgrimido por la ANSES, no corresponde su tratamiento en virtud que con fecha 28/6/2018 (fs. 32/33) tal defensa ha sido rechazada por el A quo y ello ha quedado firme. En relación al fondo, comparto lo resuelto destacando que este criterio fue sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Etchart Fernando c/ Anses” S.C. E. 261; LXLVIII con fecha 27/10/2015, donde sostuvo que “Que, a pesar del declarado propósito de la ley 26.425 de asegurar a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, la reglamentación de esa ley ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez...Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital”. II.- Asimismo adhiero a la imposición de costas a la demandada perdidosa, en tanto en el precedente “Ramos Miguel Efrain c/ Anses” N° 11190072/2007 de fecha 14/12/2015 esta Sala B declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 y en consecuencia resulta de aplicación el CPCCN. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza del primer voto, doctora LILIANA NAVARRO, vota en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.- II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCCN.). No corresponde regular honorarios a la asistencia letrada de la parte actora, atento su inactividad ante esta Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada (Conf. art. 2 de la Ley 27.423) III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido,
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 077160E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |