This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 17:49:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Renta Vitalicia Previsional Ausencia De Componente Estatal Haber Minimo Garantizado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad de Córdoba a veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Ledesma, Liliana Isabel C/ ANSES - renta vitalicia previsional” (Expte. FCB 6384/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante ANSeS-, doctora Romina del Zotto en contra de la Resolución de fecha 27 de julio de 2.018 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso acoger la presente demanda incoada por la Sra. Liliana Isabel Ledesma en contra de la ANSeS, ordenando que abone a la accionada en el plazo de treinta (30) días, idéntico haber de pensión, en igual condición al de un beneficiario incluido en el régimen general y dentro de los 120 días proceda a abonar a la actora, las diferencias resultantes de considerar el complemento al haber mínimo al haber de pensión por fallecimiento del causante, desde el 2/9/14 con más el interés de la tasa pasiva promedio del BCRA., imponiendo las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS.- La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo : I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante ANSeS-, doctora Romina del Zotto en contra de la Resolución de fecha 27 de julio de 2.018 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso acoger la presente demanda incoada por la Sra. Liliana Isabel Ledesma en contra de la ANSeS, ordenando que abone a la accionada en el plazo de treinta (30) días, idéntico haber de pensión, en igual condición al de un beneficiario incluido en el régimen general y dentro de los 120 días proceda a abonar a la actora, las diferencias resultantes de considerar el complemento al haber mínimo al haber de pensión por fallecimiento del causante, desde el 2/9/14 con más el interés de la tasa pasiva promedio del BCRA., imponiendo las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463) (fs. 78/82). II.- La parte demandada apela el decisorio a fs. 85, cuyo escrito de expresión de agravios corre agregado a fs. 90/92vta., solicitando por los argumentos que allí expone, la revocación de la sentencia recurrida. Al respecto, argumenta que la sentencia apelada no constituye derivación razonada del derecho aplicable en la materia de que se trata, resultando palmariamente arbitraria. Agrega que la parte actora suscribió un contrato de renta vitalicia previsional con la compañía de seguros de retiro y que la actora estaba afiliada a la “AFJP” a donde destinaba sus aportes. En función de lo expuesto y en atención a lo prescripto por el artículo 101 inc. b) de la Ley N° 24.241 y artículo 5 de la Ley N° 26.425, sostiene que la compañía de seguros es la única responsable obligada al pago del beneficio. Entiende, que estas circunstancia no pudieron ser desconocidas por la actora y agrega lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto N° 2104/08, reglamentario de la Ley N° 26.425, que prescribe: “...Los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de Seguro de Retiro (CSR)....”. Por ello, considera que la acción nunca debió ser dirigida contra su mandante. Manifiesta que si bien el Estado Nacional mediante la promulgación de la Ley N° 26.425 se ha subrogado en los derechos de las A.F.J.P. por medio de la A.N.S.E.S., queda claro que no ocurre lo mismo con las Compañías de Seguro de Retiro a las cuales la mencionada ley no ha afectado. Sostiene que la garantía prevista en el art. 125 de la Ley N° 24.241, no se aplica a la accionante, toda vez que el Estado Nacional solo garantiza el haber mínimo establecido en el art. 17 de la mencionada normativa a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del régimen de capitalización que perciban componente público. Entiende que la actora suscribió voluntariamente un contrato de seguro de renta vitalicia previsional, mal pudiendo ahora pretender que la accionada integre el haber mínimo cuando ella dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro, eligiendo voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización hoy transferido a la ANSeS por imperio de la Ley 26.425. Por último, se queja de la imposición de costas efectuada a su parte, las que entiende deben ser impuestas en el orden causado, conforme lo previsto por el artículo 21 de la Ley N° 24.463. Corrido el traslado de ley la parte actora deja vencer el plazo sin contestar conforme surge del proveído de fecha 31 de julio de 2019 (fs. 96). III.- Ingresando al estudio de los agravios de la representación jurídica de la ANSeS y a los fines de abordar su tratamiento, corresponde previamente hacer un recuento de lo sucedido en la causa. Es así que la señora Liliana Isabel Ledesma, con el patrocinio letrado de su apoderada, doctora Claudia Andrea Kessler, inicia demanda en contra de la ANSes, con el fin que se declare la inconstitucionalidad del art. 125 de la Ley 24.241 y de la Ley 26.425, previniendo ante la ausencia de una normativa que establezca el ajuste del haber de jubilación que percibe una fórmula para este fin, solicitando la plena vigencia de la Ley 24.241. Relata que intentó ingresar administrativamente reclamo ante la ANSeS, solicitando la revisión y reajuste del haber de pensión abonado por la Cía de Seguros de Retiro por cuanto surge un haber inferior al legal, lo que importa una agresión a sus derechos constitucionales, dignidad, salud y alimentación. Cita jurisprudencia y doctrina que avala su postura (fs. 3/10vta.). Por su lado, la ANSeS en oportunidad de contestar la demanda en su escrito de fs. 43/45vta., efectúa una negativa genérica de la demanda y expresa que la actora obtiene el beneficio de pensión por fallecimiento mediante Renta Vitalicia Previsional contratada con la Compañía de Seguros de Retiro, como beneficiaria de pensión por fallecimiento del causante afiliado al régimen de capitalización, por lo que corresponde establecer el haber de pensión únicamente sobre el monto correspondiente al componente privado, considerando que el causante no posee componente estatal por el cual la ANSeS deba abonar suma alguna. El Juez de grado mediante la resolución ahora cuestionada hizo lugar a la acción entablada, y ordenó a la ANSeS que abone a la accionante idéntico haber de pensión, en igual condición al de un beneficiario incluido en el régimen general público y las diferencias resultantes de considerar el complemento al haber mínimo al haber de pensión por fallecimiento del causante, con más intereses de la Tasa Pasiva del B.C.R.A., imponiendo las costas del juicio en el orden causado. IV.- A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la ANSeS que abone a la actora la diferencia entre la pensión directa por renta vitalicia previsional de su esposo fallecido que viene percibiendo, y el haber mínimo garantizado. Dicho esto, corresponde ahora efectuar un breve “raconto” del marco normativo aplicable al caso. Así, la Ley N° 24.241 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.222 (B.O. 8/03/2.007), en su art. 125 estableció que: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”. Por otro lado, la Ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Público (B.O. 16/10/2.008) en su artículo 7 previó que: “Cuando el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél”. En este contexto, la Ley N° 26.425 (promulgada con fecha 4/12/2.008) en su art. 5 excluyó del traspaso a la órbita pública, a los beneficios del régimen de capitalización que se liquiden bajo modalidad de renta vitalicia previsional, los que continuarían abonándose a través de las correspondientes compañías de seguros de retiro. No obstante ello, el pago de los beneficios de pensión que se percibían bajo la modalidad de retiro programado, pasó a cargo de la ANSeS. El decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los considerandos del citado Decreto se señaló: “... la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia...” y seguidamente agregó que “...la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social”. Por su parte, el art. 3 de la Resolución 1432/2003, prevé: "Determínese que en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello". Esta objeción de falta de componente público al reconocimiento del haber mínimo, que fue patentizada en la Resolución 1433/2003, estableció el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual, de la integración del haber mínimo creado por el Decreto N° 391/03 cuando esta Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los decretos 55/94 y 728/00, y el art. 35 de la ley 24.241, respectivamente, en tanto que la suma mensual compuesta por el financiamiento o la integración del componente público y la proveniente del régimen de capitalización individual, no alcance a cubrir el mentado haber mínimo. Seguidamente, la Ley N° 26.222 “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” (promulgada el 7 de marzo de 2.007), modificó la Ley 24.241 estableciendo la libre opción del régimen jubilatorio e incorporó como artículo 125 de la mentada ley el siguiente: “...El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.”, es decir estableciendo con jerarquía de ley la garantía de haber mínimo. Con posterioridad, la Ley N° 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), eliminándose en consecuencia el régimen de capitalización individual, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, garantizándose a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (conf. art. 1). El artículo 4 del citado cuerpo legal expresa que: “Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público...”. Por el contrario, los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la misma, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro (art. 5). Por su parte el Decreto Nº 2104/2008 (4/12/2008) estableció que los beneficios liquidados por Compañías de Seguros de Retiro bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, de componente íntegramente privado, continuarán abonándose por las mismas, pero si poseen componente estatal y/o derecho a percepción de asignaciones familiares, serán abonados a través de la red de pago de la ANSeS, a cuyo efecto las Compañías de Seguros de Retiro deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho organismo. En consecuencia, como resultado de la implementación del SIPA, los beneficiarios que estaban en capitalización y que han elegido para el pago de sus prestaciones el retiro fraccionario o programado, tienen la garantía del haber mínimo, independientemente de contar o no con componente estatal, mientras, que si han elegido para el pago de sus prestaciones la renta vitalicia, tendrán dicha garantía sólo si tienen componente estatal. Es decir, con el nuevo régimen este tratamiento desigual entre beneficiarios sólo afecta a los que perciben renta vitalicia. La renta vitalicia previsional es una contratación que realizaba el afiliado o sus derechohabientes en forma directa con una compañía de seguros de retiro de su elección, sin intervención de la AFJP, la cual sólo debía transferir a la compañía la totalidad de los fondos existentes en la cuenta individual del afiliado, los que eran recibidos por la aseguradora en plena propiedad y en concepto de prima única, con la obligación del pago de la renta durante toda la vida del contratante y sus derechohabientes declarados al momento en que se suscribió el contrato. Es por ello que el art. 101 inc. b) de la Ley 24.241 expresa que: “...a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato...”. Cabe señalar que el contrato es “vitalicio”, no pudiendo revocarse ni modificarse la póliza, ya que la compañía de seguros está obligada por contrato y por ley a pagar el haber mensual como se pactó en la póliza. Se trata de un contrato de seguro donde la Compañía de Seguro de Retiro asume el pago de las prestaciones al beneficiario mientras viva y a los derechos habientes hasta que les corresponda. V.- Ahora bien, de las constancias obrantes en autos surge que la señora Liliana Isabel Ledesma es beneficiaria de una renta vitalicia previsional de pensión por fallecimiento otorgado por HSBC Seguros de Retiro y que conforme surge de las constancias obrantes en estos actuados, el haber de pensión de la actora no supera el haber mínimo garantizado (fs. 14). Es decir, al haber quedado afiliada al Régimen de Capitalización que no percibe componente público -renta vitalicia previsional- queda excluida de la normativa antes citada, lo que produce una fulminante desigualdad en relación a aquellos beneficiarios que estaban en capitalización y que eligieron para el pago de sus prestaciones el “retiro fraccionario o programado”, independientemente de contar o no con componente estatal, por contar estos últimos con la garantía del haber mínimo, lo que a entender de este Tribunal vulnera claramente el art. 14 bis de la Constitución Nacional. En este sentido se ha sostenido que la garantía del Estado a un haber mínimo “...debe prevalecer cualquiera sea la opción realizada...” porque “...no puede existir normativa que castigue al reclamante a percibir una suma que no constituya una cobertura suficiente a la contingencia porque se vulnera el texto del art. 14 CN” (Juzg. Fed. Seguridad Social, N° 10 “Dabaan, Nadia v. Orígenes AFJP y otro” 18/09/2009). “La garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio” (C.S.J.N.,10/10/2002 “Tachella, Mabel A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos” - JA 2003III481). Ello es así, toda vez que la seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional. En materia previsional, rigen como principios la solidaridad, la unidad, la igualdad, la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que optó la peticionante, los que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, y la vulneración de los mismos afecta, no solo el derecho constitucional de propiedad sino el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona. El Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia (Fallos: 321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.). Cabe agregar que la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis C.N., establece que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter integral e irrenunciable y en especial, la protección integral de la familia. De lo expuesto precedentemente, sólo cabe concluir que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis C.N. Éste es el caso de autos, donde un afiliado previó su futuro y aportó al régimen de capitalización individual, pero no pudo prever su desaparición temprana. Por ello, en la presente causa donde el fondo que se formó no alcanza a solventar las mínimas necesidades, automática y obligatoriamente debe ponerse en práctica esa función supletoria que le cabe al Estado frente a sus administrados (conf. Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7 “Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSES-Binaria Seguros de Ret. S.A. Arauca Bit AFJP S.S. s/ amparos y sumarísimos”, 21/02/07), precedente citado por el Inferior en la sentencia de grado. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, a través de sus distintas salas, en autos: “Kevorkian Eduardo Manuel c. Anses s/ Amparos y Sumarísimos”, Sala I, Sent. Inter. 102776 del 15 de octubre de 2008; “Rossi Falcone, Eduardo v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES”, Sala II, de fecha 18/04/2011; “Espíndola, Roxana Beatriz y otros c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Sala II, del 5/04/2011; “Lojko, Mirta Noemí c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Sala III, Sentencia de fecha 29/07/2013; entre otros. Finalmente, cabe mencionar que a igual conclusión ha arribado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo reciente en autos “Etchart, Fernando Martín c/ ANSES s/ Amparos y Sumarísimos” sentencia de fecha 27 de octubre de 2.015. A más de lo dicho, cabe agregar lo dictaminado por el Sr. Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la mencionada causa y en autos “Martínez, Mónica Graciela c/ Anses s/ Amparos y sumarísimos” S.C.M. 275; LL (5/6/2015) y “Acosta, Sandra Beatriz c/ Anses y otros s/ Amparos y Sumarísimos” S.C.A. 101; LL (17/6/2015) en donde sostuvo que “En tales condiciones, en las que el ingreso del actor, de naturaleza previsional (v. Fallos: 331:2006), resulta inferior al mínimo legal -que fue establecido en ese monto por juzgarse suficiente para cubrir necesidades primarias de los beneficiarios- la exclusión de la garantía prevista por el artículo 125 referido, sin que el ordenamiento previsional obligue a las compañías de seguros a cubrir dicho mínimo vital, restringe de manera irrazonable derechos consagrados en la Constitución Nacional y que el Estado debe garantizar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Carta Magna, por resultar una protección operativa a las jubilaciones y pensiones (v., también, Preámbulo de la Ley Fundamental)...Cabe añadir que el Tribunal ha destacado en Fallos 331: 2006, ya citado, que el tenor alimentario de todo beneficio previsional y su reconocida naturaleza de subsistencia, obligan a sostener el principio de favorabilidad, a la par de preterir toda fundamentación restrictiva; en un contexto en el que las razones que conducen al Estado a garantizar el ingreso mínimo jubilatorio encuentran sustento en el imperativo de cubrir necesidades elementales de manutención, las que no difieren esencialmente entre los beneficiarios”. De acuerdo con ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 125 de la Ley 24.241 t.o. ley 26.222 al caso de autos, debiéndose ordenar a la ANSeS a que proceda a abonar a la parte actora las diferencias resultantes de considerar el complemento al haber mínimo al haber de Retiro que se liquida bajo la modalidad de “renta vitalicia previsional” a través de la aseguradora con la cual suscribió un contrato en los términos de la Ley 24.241, de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio integrando en tal suma lo abonado por la compañía de seguros de retiro. En función de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en lo que a este agravio se refiere. VI.- De la lectura de las actuaciones cumplidas, se advierte que el a-quo, aplicó de oficio, el plazo de prescripción previsto en el art. 82, inc. 2° de la Ley 18.037 al disponer como fecha de pago el día 2 de noviembre de 2014 (dos años anteriores a la fecha de la resolución denegatoria por Anses), cuando en rigor, la actora al momento de interponer la demanda (10.06.2013) solicitó por períodos devengados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.425, esto es desde 9.12.2008. Tal aseveración encuentra fundamento en el hecho que la demandada ANSES, no opuso excepción al momento de contestar la demanda, a su vez la sentencia de primera instancia no fue recurrida por la parte actora. Tal circunstancia, adunada a la aplicación de oficio por parte del a-quo del plazo de prescripción previsto en el art. 82, inc. 2° ley 18.037, viene a contrariar las previsiones del art. 2552 C.C. y C y art. 163 del C.P.C.C.N. y no pueden ser soslayadas en oportunidad de efectuar el estudio de la causa, por lo que estimo necesario ponerlo de manifiesto. VII.- Finalmente, respeto al agravio vinculado a la imposición de costas en la instancia de grado, se advierte que en la sentencia recurrida las mismas fueron impuestas por el orden causado en los términos del artículo 21 de la ley 24.463, y que lo solicitada por la ANSeS es precisamente la aplicación del mencionado artículo. Siendo ello así, fácil resulta advertir que existe identidad entre lo resuelto por el Juez en la instancia de grado y el supuesto agravio formulado por la ANSeS en oportunidad de apelar las costas, por lo que se rechaza este agravio por improcedente e inoficioso. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo: I.- Analizadas las constancia de la causa que fueron detenidamente expuestas por la señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, adhiero a la solución propuesta de confirmar la resolución dictada con fecha 27 de julio de 2018 por el señor Juez Federal n° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Dicho esto, y en lo que respecta a la imposición de costas en esta Alzada, me permito disentir ya que entiendo que las mismas se deben fijar al recurrente perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.C.N., atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez de primer voto, doctora GRACIELA S. MONTESI, vota en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: 1) Confirmar la Resolución de fecha 27 de julio de 2018 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravio con la salvedad efectuada en relación al plazo de prescripción. POR MAYORIA: 2) Sin costas atento la falta de contradictorio. 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES EDUARDO ÁVALOS MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA   077162E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 18:46:04 Post date GMT: 2021-03-28 18:46:04 Post modified date: 2021-03-28 18:46:04 Post modified date GMT: 2021-03-28 18:46:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com