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Replanteo De Prueba Segunda Instancia Caracter ExcepcionalJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de agosto de 2020.- JN Por recibidas las actuaciones en formato papel. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Para resolver los pedidos de replanteo de prueba formulados por los demandados con fecha 06/08/20 (incorporados digitalmente el 11/08/20). I. Solicitan los demandados la producción en esta Alzada de prueba pericial informática, audiológica y pericia médica con especialidad en otorrinolaringología por los fundamentos que esgrimen en las presentaciones digitales a despacho, y en los términos del artículo 260 inc. 2° y 379 del CPCCN. II. Como es sabido, el replanteo de prueba en la alzada, previsto por el art. 260, inc.2°, del Código Procesal ante la inapelabilidad de las medidas dictadas en materia probatoria, ampara sólo a los supuestos en que medie denegatoria infundada de alguna medida de prueba, o negligencia o caducidad mal decretadas y, en razón del criterio restrictivo con que debe interpretarse la apertura a prueba en este estadio procesal, su procedencia se encuentra supeditada a que el interesado demuestre la relevancia y necesidad de la medida probatoria que procura producir en la segunda instancia. Cierta mente, estas cualidades no se ven reflejadas en los agravios vertidos por los demandados. En efecto, de lo expuesto en las presentaciones a despacho no pueden extraerse fundamentos válidos que permitan colegir el carácter esencial de la prueba informática ofrecida para la defensa sus intereses. Máxime, cuando no se advierte que la producción de tal probanza se traduzca en la incorporación al proceso de datos fácticos susceptibles de influir en la decisión que motiva el conocimiento de la alzada. Adviértase que, con motivo de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del CPCCN, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 1403/1406, de fecha 25/08/11, las demandadas y su representación letrada allí presentes no efectuaron planteo alguno respecto a lo allí acordado y vinculado con la producción de dicha probanza (pericia informática), por lo que, tal como lo ha remarcado la “a quo”, la presentación de fecha 05/10/11 devino extemporánea (v. fs. 2895 pto. 4.2), haciendo aplicación de los principios de preclusión y perentoriedad de los plazos. También en dicha audiencia (v. fs. 1403/1406) emerge que los demandados formularon oposición parcial tanto a la producción de la pericial médica en otorrinolaringología como a la pericial audiológica, cuyo replanteo pretenden efectuar en esta alzada por esta vía, en franca contradicción con su actuación procesal anterior. Lo que permitiría aplicarles la doctrina de los actos propios. En segundo término, deviene inoficioso pronunciarse sobre el replanteo de prueba audiológica, cuya producción, se cumplimentó en autos. (Ver pericial audiológica de fs. 3319/3335, impugnación de fs. 3357/3361 por parte de los demandados, contestación de fs. 3377/3380 por parte del perito, y proveído de fs. 3362). Finalmente, igual suerte debe correr el planteo referente a la producción de prueba pericial médica con especialidad en otorrinolaringología. Adviértase que la misma fue producida fs. 3409/3437, y a fs. 3465/3472 el perito contestó las impugnaciones formuladas por los demandados a fs. 3445/3453; y los puntos periciales se tuvieron por contestados, haciendo uso el juez de las facultades instructorias y ordenatorias previstas por los arts. 34 y 36 del CPCCN, que son privativas del magistrado. Cabe aquí remarcar que el replanteo probatorio es excepcional y contingente. Lo primero, porque no puede servir de herramienta para convalidar insistencias que desnaturalicen el control que tiene el a quo sobre la regularidad de la instancia y sus facultades de dirección del proceso (conf. Arts. 34, 36, 360 y cctes. del CPCCN); lo segundo, porque depende de que la prueba se haya declarado negligente o suponga una manifiesta restricción a la defensa en juicio. (GOZAINI, Osvaldo A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", ..., pág. 94, t. II, Ed. La Ley, 2006.). Lo que no ha ocurrido en autos. De tal forma y cuando no se ha articulado planteo alguno por vía del incidente previsto por el artículo 170 del Código Procesal, es el juzgador, o el tribunal de alzada en su caso, quién en definitiva tiene la facultad de apreciar el dictamen pericial a efectos de acordarle la fuerza probatoria que las circunstancias del caso aconsejen (art.476 y conc. Cód. Procesal). Por ello, aun ante la reiteración de la descalificación de las conclusiones de la experticia, el pedido de replanteo de prueba deviene, en este estadio del proceso, improcedente. Mal puede progresar un replanteo de prueba que se respalda en la supuesta omisión del “a quo” del análisis de las impugnaciones y pedidos de explicaciones formulados en su oportunidad, y en descalificación de las conclusiones de la experticia. Ello tan sólo importa una reiteración de los argumentos expuestos para impugnarla. Lo dicho, sin perjuicio de la facultad de las partes de poder evaluar la fuerza probatoria de los dictámenes en los alegatos o bien ante la alzada, en la expresión de los agravios contra la sentencia definitiva. En mérito a lo expuesto y más allá de las diligencias que, en su oportunidad, el Tribunal considere prudente ordenar en el marco de las facultades instructorias y ordenatorias que le tiene reservadas el ordenamiento adjetivo (arts. 34, 36 inc. 4° CPCCN), se RESUELVE: 1) Desestimar el replanteo de prueba formulado por los demandados con fecha 06/08/20. 2) Sin costas de Alzada por no mediar controversia. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y prosigan las actuaciones según su estado. Se deja constancia que la Vocalía N° 30 se encuentra vacante.
Blanco, Marcelo Fabián c/Pane, Daniel Francisco y otro s/nulidad de acto jurídico - Cám. Nac. Civ. - Sala B - 26/09/2017 - Cita digital IUSJU051877E 001528F |
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