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Representacion Representacion Voluntaria Titulo De Abogado Matricula Contestacion De Demanda Desglose ImprocedenciaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2020. Y VISTOS: I. Viene apelada por la parte actora la resolución que denegó el pedido de la nombrada orientado a obtener el desglose de la contestación de demanda realizada por su contendiente. En apretada síntesis, sostuvo la recurrente que aquella presentación había sido efectuada por una abogada que no se encontraba matriculada en esta jurisdicción. II. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación respectiva. III. Como es sabido, la representación puede ser legal o voluntaria. En el caso, y tratándose de una representación voluntaria para hacer valer en juicio ante un Tribunal Nacional, el representante debe reunir alguna de las calidades que exige el art. 1° de la ley 10.996, o estar exceptuado de ellas en función de lo dispuesto en el art. 15 de ese mismo ordenamiento. En la especie no se discute que la doctora Gabriela R. Pascual reviste la calidad de abogada con título expedido por Universidad Nacional, de modo que, de conformidad con lo previsto en el inc. 1° del art. 1 de la ley recién citada, la nombrada se encuentra habilitada para representar a la actora, tal como surge del poder copiado a fs. 90/110 (según su foliatura digital). Es verdad que la referida profesional no se encuentra matriculada en esta jurisdicción, pero esa omisión no obsta la posibilidad de ejercer representación judicial en los términos de la ley 10.996, sino que sólo impide el ejercicio de la profesión de abogado en este ámbito, que es cosa distinta (esta Sala C -integrada-, en autos “De Bellefroid Edmond Marie Antoine Hubert Francois c/ Siscard S.A. y otro s/ ordinario”, del 09/10/12). En ese contexto, y siendo que la profesional que invocó aquella representación ha sido asistida en juicio por la Dra. Agustina L. Rizzi -quien sí se encuentra matriculada en esta jurisdicción- de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 del código procesal, la representación voluntaria examinada debe ser aceptada. Finalmente, no cuestionada la calidad del representante legal de Arias Hermanos S.A. para otorgar poder a favor de la Dra. Pascual e instituirla de tal modo como representante voluntaria -extremo que sí se había verificado en la sentencia dictada por esta Sala en los autos “Austral Construcciones S.A c/ Inspección General de Justicia s/recurso de queja”, del 10/10/17, que el apelante invoca a su favor-, corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado. En cuanto al régimen de costas, toda vez que no se advierte la existencia de motivo válido que justifique apartarse del principio general que rige la materia, según el cual tales costas deben ser soportadas por la parte vencida, cabe también ratificar la solución adoptada en el caso sobre ese aspecto. Dado el modo en que se decide, y siendo que la conducta que se reprocha a la apoderada de la parte codemandada no se subsume dentro de los parámetros contenidos en el art. 45 del código procesal, corresponde desestimar sin más el pedido de sanción contra ella por temeridad y malicia. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (Art. 68 código procesal). Notifíquese por secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
De Bellefroid, Edmond Marie Antoine Hubert Franeoisel Siseard SA y otro s/ordinario - Corte Sup. Just. Nac. - 10/11/2015 - Cita digital IUSJU004281E
003043F |
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