JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1) Viene apelado por el Dr. A. V. G. el pronunciamiento dictado a fs. 2769/2770, por medio del cual la juez de grado rechazó su planteo de fs. 2750/2753 y autorizó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a percibir en el marco de la distribución de fondos presentada en los autos “Firme Seguridad S.A. s/ quiebra” los honorarios fijados en autos en favor del citado letrado.

    El recurso se encuentra fundado a fs. 2773/2780; respondido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 2782/2787.

    2) Cabe señalar liminarmente que el recurrente no desvirtuó que su relación con el Banco de la Provincia de Buenos Aires hubiese sido distinta a una relación de dependencia con la modalidad empleo público, hasta que se acogió a los beneficios de la jubilación.

    Resulta que el “Régimen de Honorarios en Trámites Judiciales Realizados por Abogados y Procuradores en Relación de Dependencia”, creado por la Resolución 1315/95 del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concordancia con lo previsto por el art. 91 de la Carta Orgánica de esa institución establece que “...en los juicios en qué el banco es o fuere parte, los honorarios devengados por cualquier concepto por la actuación profesionales en relación de dependencia corresponden a la institución...”

    En ese marco, cabe señalar que conforme surge de las constancias de autos, los trabajos del recurrente en este juicio tuvieron su inicio y desenvolvimiento bajo la vigencia de la citada normativa, de cuyo contenido el letrado fue notificado el 03/04/97, conforme surge de fs. 2726/2732.

    De modo qué, no puede ahora, al menos sin antes haber ventilado la cuestión por la correspondiente vía administrativa, argüir que los honorarios aquí regulados no se encuentran comprendidos en el régimen establecido por la Resolución 1315/95. Es que, la citada resolución integra el régimen del derecho público al que se somete quien ingresa a prestar servicios para la administración pública centralizada o descentralizada, reconociéndole la titularidad del banco respecto de los honorarios respectivos. (cfr. CNCom, Sala B, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gatic S.A.” del 10/02/10).

    Al respecto, la CSJN ha decidido que cuando una repartición del Estado designa a uno de sus agentes para la represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicio, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo (CSJN; “Fisco Nacional (D.G.I. c/ Paulista S-.A. s/ cobro de impuesto de I.V.A. s/ ejecución fiscal” del 11/09/84).

    En definitiva, sin desmedro de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 21.839, el letrado no ha repudiado la relación de empleo público con la entidad demandada en autos ni planeado por la vía pertinente la inaplicabilidad de la aludida resolución N° 1315/95, por lo que el Banco Provincia de Buenos Aires se encuentra legitimado para cobrar, en el marco de la quiebra de la aquí demandada, los honorarios oportunamente regulados al recurrente.

    3) Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada; con costas (CPr.68).

    Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).

    El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).

     

    HERNÁN MONCLÁ

    ÁNGEL O. SALA

    MARCELA L. MACCHI

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

      

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