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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.- Y VISTOS: 1. El Estado Nacional apeló la resolución de fs. 4087/4097 en la que la jueza de grado dispuso cautelarmente la suspensión por el término de seis meses de la aplicación de la Resolución N° 1144/18 del Ministerio de Transporte que modificó el criterio de compensación tarifaria y por la cual se incrementaría el costo operativo. Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 4165/4183, que fue contestado por la concursada a fs. 4197/4220 y por la sindicatura a fs. 4256/4262. La representante del Ministerio Público Fiscal emitió su dictamen a fs. 4267/4269. 2. La primera cuestión que introdujo el Estado Nacional, consistente en cuestionar la competencia de la jueza del concurso para adoptar una decisión como la apelada, es dirimente para resolver el recurso en sentido favorable al propuesto. En efecto, resultó improcedente disponer la suspensión cautelar de una resolución administrativa en el marco de este concurso preventivo. Resulta que el juez del concurso carece de competencia para entender en lo solicitado. Es que uno de los temas centrales materia de recurso se circunscribe esencialmente al alcance de la jurisdicción del juez del concurso. En primer lugar, debemos destacar que el acuerdo preventivo obtenido por la deudora con sus acreedores fue homologado el 24.03.99 (v. fs. 2857/2860) y que, de acuerdo con sus términos y el tiempo transcurrido, éste debería encontrarse cumplido. Con ello revelamos que, claramente, este proceso concursal se encuentra concluido de conformidad con lo previsto en la LCQ: 59; lo cual afecta sensiblemente la competencia del juez del concurso. Es que la potestad jurisdiccional que asume el juez ante la presentación del concurso preventivo no subsiste con similar alcance después de la homologación del concordato; razón por la que el magistrado ya no está habilitado a interferir en los negocios patrimoniales del deudor (conf. Heredia, Pablo D.; “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, tomo II, pág. 319, año 1984). A partir de la homologación, el juez de grado sólo debiera ocuparse en resguardar el cumplimiento del acuerdo. En segundo término, y si se pretendiera soslayar esa cuestión, la pretensión cautelar de Línea Expreso Liniers S.A.I.C es improcedente porque, a juicio de esta Sala, la cuestión exorbita toda jurisdicción concursal. Sobre ello tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que el carácter universal del proceso concursal, que justifica que sean decididos por un juez único todos los reclamos que los acreedores del fallido tuvieran contra éste, no puede ser usado para extender la competencia del magistrado a los reclamos que el deudor pudiera tener contra medidas ordenadas por otros jueces o autoridades administrativas (v., en ese sentido, C.S.J.N. "Industrias Frigoríficas Nelson S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación previsto en el art. 250 del CPr.", del 04.05.00). Con la resolución apelada, la jueza a-quo afectó la ejecutoriedad de una resolución de carácter general del Ministerio de Transporte de la Nación, lo cual es totalmente ajeno a la órbita concursal. Esa decisión ministerial es recurrible ante la justicia federal. No hay acción posible que puede entablarse en el marco de este concurso. En definitiva, no hay que olvidar que la nota típica de las medidas cautelares es la de no constituir un fin por sí mismas, pues deben estar ineludiblemente vinculadas a resguardar una posterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente; y constituyen instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de otro proceso (v. esta Sala, en el precedente "Alvarez y Patiño S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de medida cautelar”, del 19.07.07. Ese objetivo es desbordado en el caso porque las medidas conllevarían un resultado que se agotaría con su dictado ya que, como se dijo, la jueza del concurso no tiene pendiente un dicado definitivo sobre el tema. 3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios y revocar la decisión apelada, con costas a la concursada vencida. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr: 36:1). El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ MIGUEL F. BARGALLÓ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA
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