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Resoluciones Dictadas Por El Tribunal De Alzada RevocatoriaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de agosto de 2020. Y VISTOS: 1.Interpuso la letrada Premrou revocatoria contra la regulación de honorarios decidida por esta Sala el 24.07.2020. 2.Sostuvo que no se advirtió la confusión en la que incurrió el a quo al invertir los roles en que cada profesional se desempeñó. 3. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada no son en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio. En efecto, no resulta procedente el recurso contra resoluciones de Cámara salvo en el caso previsto en el art. 273 CPr., que permite impugnar las providencias simples del Presidente de la Sala (CNCom., Sala D in re: ”Masi, Mauro c/ Sandford SA s/ inc de medidas cautelares s/ inc. de apelación” del 01.09.06) lo que no se configura en el caso de autos. Ello, sin perjuicio de los remedios de carácter extraordinario a los que pudiere haber lugar (arts. 253 y 273 del CPr; CNCom. esta Sala in re: “S.A. La razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Lopez Arturo Osvaldo”, del 24.09.92; ídem in re: “Radio Emisora Cultural Affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc. art. 250 Cpr” del 11.05.05). De tal manera, y considerando que las cuestiones planteadas por la recurrente en el recurso en examen fueron tenidas en consideración al momento de regular, por cuanto la aclaratoria dictada el 06.03.2020 solo fue respecto del carácter que detentó cada profesional mas no respecto de las sumas reguladas, la cuestión fue bien decidida. 4. Con tales alcances, desestímase la revocatoria interpuesta, sin costas por no mediar contradictor. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 002667F |
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