This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:17:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Bancaria Calificacion Falaz Como Deudor Incobrable Imposibilidad De Acceder A Un Credito --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En Buenos Aires, a los trece días de agosto de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RAMIREZ CLARISA MARÍA contra HSBC BANK ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 46950/2016 procedente del JUZGADO N° 29 del fuero (SECRETARIA N° 58), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice: I. Clarisa María Ramírez dedujo demanda contra HSBC Bank Argentina S.A. a fin de reclamarle ser resarcida por los daños y perjuicios que el actuar ilegítimo del Banco le habría generado. Mensuró en $ 1.650.000 (un millón seiscientos cincuenta mil) el monto económico de la reparación perseguida. Sostuvo haberse anotado en junio de 2014 en el plan PRO.CRE.AR. a fin de lograr el acceso a una vivienda propia. Dijo haber tenido la fortuna de ser sorteada (no precisa temporalmente la fecha de tal evento), por lo cual a los pocos días de ser desinsaculada, requirió un turno en el Banco Hipotecario, entidad administradora del fideicomiso, el que le fue asignado para el día 16 de junio del 2014. En tal fecha, al hacerse presente en tal entidad bancaria, el oficial que la atendía, amén de recibir la documentación, requirió un informe “Veraz” el cual arrojó que la actora estaba calificada como deudor moroso categoría 5 (“irrecuperable”) por informe del HSBC Bank, lo cual impidió siquiera, que se recibiera la carpeta ya que era requisito indispensable contar con antecedentes crediticios impecables. Luego de lo que calificó como un largo peregrinaje por las oficinas del Banco demandado, le fue manifestado que la deuda informada derivaba del impago de diferentes productos. Sin embargo, a pesar que tal incumplimiento había ocurrido, el mismo fue superado mediante un plan de pagos acordado con un estudio de abogados del Banco y cuya atención total resultaba de una constancia del 1 de marzo de 2013, emitida por aquellos profesionales. Afirmó entonces que desde el pago de la última cuota de aquel plan (7.2.2013) el Banco demandado debió informar al Banco Central y a Organización Veraz su nueva situación (no era más deudora) y por ello “sacarla del banco de datos”. Al omitir el HSBC Bank hacerlo, remitió carta documento el 12.6.2015 a fin de exigir tal actividad, la que no sólo le hacía perder el crédito y su única posibilidad de acceder a una vivienda, sino que le impedía contar con cualquier tarjeta de crédito. Según afirmó la actora, esta misiva jamás fue contestada. Empero recién pudo comprobar el 4.9.2015 que su situación había sido corregida. Ello mediante un informe requerido a Organización Veraz, luego de varios anteriores que reflejaban todo cambio de estado. Dijo que tal situación, generada por el Banco demandado, le impidió acceder a un crédito muy ventajoso (PRO.CRE.AR) en comparación con otras opciones de mercado. Sostuvo que al poco tiempo de enterarse de la pérdida del crédito, la actora fue diagnosticada con una enfermedad oncológica que la obligó a realizar un largo tratamiento (quimioterapia y cirugía). Situación además que provocó una disminución en su ingreso salarial (congelamiento de sueldo y licencia por enfermedad), y el alejamiento de toda posibilidad crediticia. Reclamó así ser resarcida por daño moral que deriva, según la señora Ramírez de dos situaciones, la calificación falaz de ser deudora incobrable y la de no poder acceder a su vivienda propia ($ 150.000); y el perjuicio económico que queda plasmado en el impedimento de obtener un crédito beneficioso para adquirir una propiedad que mensuró en $ 1.500.000. II. Corrido el traslado de la demanda, se presentó HSBC Bank Argentina S.A. en fs. 177/198, quien postuló el total rechazo de la demanda en su contra. Luego de negar ciertos hechos referidos por la señora Ramírez y la autenticidad de la documental que acompañó, dio su versión de lo ocurrido. Admitió que hasta febrero de 2013 la actora fue deudora de su parte con causa en una serie de productos bancarios. También reconoció que tales deudas fueron objeto de un plan de pagos que fue concluido exitosamente el 7 de febrero de 2013. Señaló, de todos modos, que la actora fue informada desfavorablemente por otras instituciones a marzo de 2013, pues desde diciembre de 2012 a marzo de 2013, el Banco Hipotecario la había colocado en situación 3; mientras que Cencosud S.A. la había informado en posición 3 desde octubre de 2012 a enero de 2013 y en posición 2 en marzo de ese último año. Concluyó de ello que aún cuando su parte no la hubiera informado, la actora igualmente hubiera sido calificada como deudora por otras dos instituciones. Negó que la actora hubiera reclamado la corrección del informe a su parte entre junio de 2014 y junio de 2015. Dijo haber sido intimada a ello por la señora Ramírez el 12 de junio de 2015. En punto a las específicas inconductas imputadas, HSBC adujo que respecto del presunto daño patrimonial la pérdida de chance, calificación que le dio al reclamo de la actora, sólo podía ser resarcida en caso de incumplimiento malicioso, lo cual no se daba en el caso. Igual conclusión adujo de tratarse de lucro cesante, como lo había nominado inicialmente la actora. Sostuvo que la obtención del crédito “Procrear” hubiera sido imposible, pues aún cuando su parte hubiera dejado de informarla como deudora en febrero de 2013, la calificación se hubiera mantenido con anterioridad a esa fecha, lo cual hubiera vuelto inadmisible el mutuo por desatención de sus requisitos básicos. Así sostuvo que no existía relación de causalidad entre el mantenimiento de la información negativa y la posibilidad de obtener el crédito perseguido. Transcribió de seguido las condiciones para el otorgamiento del crédito “Procrear”, y destacó de allí que la actora incumplió tramitar el mutuo en los plazos allí fijados, lo cual imposibilitó su obtención, más allá de la información crediticia. En rigor el reclamo de rectificación de la información fue cursado, a su parte, una vez vencidos los 360 días que otorgaba el decreto. Tampoco la actora adujo haber efectuado alguna gestión posterior a la rectificación del informe (4.9.2015), lo cual hubiera sido factible pues el plan se encontraba vigente. Refirió, de seguido, las diferentes opciones brindadas por diversos Bancos de plaza. Calificó de excesivo el resarcimiento pretendido por el daño patrimonial en tanto equivale a tres veces el monto del mutuo pretendido. Además, destacó que la señora Ramírez no fue adjudicataria del préstamo, pues el sorteo sólo la habilitó a presentar la solicitud. Por ello entiende que se está ante una eventual “pérdida de chance”. En punto al daño moral reclamado lo entendió improcedente pues, luego de transcribir jurisprudencia y doctrina, sostuvo que no existía causa para tal solicitud pues el crédito se hubiera rechazado aún frente a la inexistencia del informe originado en el Banco demandado, pues la actora mantenía una calificación comercial desfavorable derivada de otras instituciones. III. La sentencia de primera instancia (fs. 712/718) acogió parcialmente el reclamo pues aún cuando admitió la demanda y, puntualmente ambos resarcimientos, fijó su cuantía en una suma menor. Para así decidir entendió acreditado que el Banco demandado informó a la actora como deudora irrecuperable por más de dos años de cancelada la obligación que justificó la primitiva comunicación. Y que en tal período la señora Ramírez fue sorteada para obtener un crédito “Procrear”, solicitud que no le fue aceptada dada su mala calificación comercial. A su vez indicó que la información se mantuvo más de dos años desde la cancelación de la deuda, lo cual violó lo normado en el artículo 26 inciso 4, que es denominado usualmente como “derecho al olvido”. Derivó de ello la existencia de daño, pues aún cuando el informe del Banco Hipotecario no confirmó la presencia de la actora el 16.6.2014, si se acredita que estuvo en tal entidad los días 18 y 19 de aquel mes, lo cual condice con la situación expuesta y la informada imposibilidad de presentar la solicitud “Procrear” al no ser perfecta su calidad crediticia. De allí concluyó que la información errónea proporcionada por el Banco demandado fue determinante para el rechazo del crédito. En punto al daño moral lo entendió acreditado con la declaración de los testigos ofrecidos, mensurando el resarcimiento en $ 100.000. En cuanto al daño patrimonial, la sentencia entendió que el perjuicio probado debía ser calificado como pérdida de chance. Y en ese punto entendió acreditado, con el peritaje presentado por la licenciada en Economía, que la actora estaba en condiciones patrimoniales de obtener el crédito solicitado. Como derivación de ello, otorgó una indemnización de $ 500.000. Las costas fueron impuestas a la demandada en su calidad de vencida sustancial. Ambas partes recurrieron el fallo. La señora Ramírez, al observar la cuantía del resarcimiento otorgado que entendió exiguo; y el Banco demandado por haber sido condenado a solventar aquella condena. Para así decidir entendió acreditado que el Banco demandado informó a la actora como deudora irrecuperable por más de dos años de cancelada la obligación que justificó la primitiva comunicación. Y que en tal período la señora Ramírez fue sorteada para obtener un crédito “Procrear”, solicitud que no le fue aceptada dada su mala calificación comercial. A su vez indicó que la información se mantuvo más de dos años desde la cancelación de la deuda, lo cual violó lo normado en el artículo 26 inciso 4, que es denominado usualmente como “derecho al olvido”. Derivó de ello la existencia de daño, pues aún cuando el informe del Banco Hipotecario no confirmó la presencia de la actora el 16.6.2014, si se acredita que estuvo en tal entidad los días 18 y 19 de aquel mes, lo cual condice con la situación expuesta y la informada imposibilidad de presentar la solicitud “Procrear” al no ser perfecta su calidad crediticia. De allí concluyó que la información errónea proporcionada por el Banco demandado fue determinante para el rechazo del crédito. En punto al daño moral lo entendió acreditado con la declaración de los testigos ofrecidos, mensurando el resarcimiento en $ 100.000. En cuanto al daño patrimonial, la sentencia entendió que el perjuicio probado debía ser calificado como pérdida de chance. Y en ese punto entendió acreditado, con el peritaje presentado por la licenciada en Economía, que la actora estaba en condiciones patrimoniales de obtener el crédito solicitado. Como derivación de ello, otorgó una indemnización de $ 500.000. Las costas fueron impuestas a la demandada en su calidad de vencida sustancial. Ambas partes recurrieron el fallo. La señora Ramírez, al observar la cuantía del resarcimiento otorgado que entendió exiguo; y el Banco demandado por haber sido condenado a solventar aquella condena. Entiendo evidente que debo iniciar el estudio de los recursos puestos a consideración de la Sala por el planteado por el HSBC Bank, pues su eventual progreso podría tornar abstracto el propuesto por la aquí actora. IV. En su escrito de contestación de demanda, y ahora al expresar agravios, el Banco demandado reconoció que la deuda que la señora Ramírez mantenía con su parte fue saldada el 7 de febrero de 2013 (fs. 752v), mientras que la modificación de la situación crediticia que derivaba de aquel hecho fue recién comunicada luego que la actora instara al Banco a hacerlo mediante carta documento del 12 de junio de 2015 (fs. 755v). Es evidente que la demandada incumplió los deberes que le imponen la ya tradicional normativa del Banco Central de la República Argentina, que impone la obligación de las entidades financieras de informar la situación comercial de sus clientes, amén que esta debe ser cumplida con cierta periodicidad para permitir actualizar la situación de los deudores (ver por ejemplo Comunicación A 7024, último texto ordenado); que incluye anteriores que ya contemplaban esta obligación (Comunicación "A" 2864 y Comunicación A 4738, entre otras). Puntualmente la citada Comunicación A 4738, vigente a la fecha del pago por Ramírez y la denunciada ulterior presentación de la solicitud de crédito, impone a las entidades a informar a sus clientes “...la clasificación que se les haya otorgado a esa fecha y los cambios en la misma que posteriormente se registren...” (punto 4). Es evidente que nada de esto hizo el Banco demandado, y sólo activó el demorado cambio de la situación comercial al ser intimada mediante carta documento. Está claro que no era un recaudo necesario para tal actividad que el cliente instara el envío de la actualización, pues tal comunicación debía ser concretada por la entidad de modo oficioso. Así al percibir el total de la deuda en marzo de 2013, fue deber del HSBC Bank informar tal regularización al Banco Central de la República Argentina para que, una vez ajustada su base de datos, sea tomado tal cambio por las empresas de riesgo comercial. Es evidente que la obligación de todas las entidades financieras es informar la situación financiera de sus clientes, lo cual impone comunicar tanto una eventual conducta morosa, como aquella que refleja el pago de tal deuda pues esto último importa la regularización de su posición comercial. Dato por demás relevante para evaluar la historia del informado y su confiabilidad. Es claro entonces que la demandada, al omitir hacerlo al tiempo del pago, incumplió deberes propios lo cual permite atribuirle responsabilidad por los eventuales perjuicios que hubiere padecido su cliente. Ha recordado esta Sala “...el criterio de esta Cámara según el cual las entidades bancarias no pueden dejar de cumplir con las exigencias que le son impuestas en atención al giro que desarrollan, y que por ello el descuido o desatención en que pudieran incurrir sirve de fundamento para responsabilizarlas, resultando irrelevante a tal fin que la infracción hubiese sido corregida en forma inmediata al reclamo de quienes se vieron perjudicados (conf., CNCom., Sala A, 17.6.98, "Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Banco Río de la Plata S.A. y otro")”. “Ello es así, por cuanto el control que las entidades bancarias realizan es de tipo "profesional", por lo que conforme con lo dispuesto en los arts. 512 y 902 del Código Civil, deben actuar con mayor diligencia y prudencia que la que un “hombre común” pone en el cuidado de sus negocios (conf. Barbier, E., Contratación Bancaria, t. I, p. 565, Buenos Aires, 2002)” (esta Sala, 15.12.2006, “Mabromata, Daniel José c/ Lloyds Bank LTD s/ sumario”; expte. registro n° 113378/2000, voto del Dr. Heredia). Así es claramente responsable el HSBC Bank por haber mantenido a la actora en posición de deudor irrecuperable al no haber informado tempestivamente al Banco Central la regularización de la deuda en marzo de 2013. Como lo reconoció la entidad demandada, objetivamente recién lo informó luego que su contraria lo instó a hacerlo mediante carta documento del 12 de junio de 2015. Como consecuencia de ello, la situación comercial de la actora fue modificada en septiembre de aquel año. Resulta claro entonces que el Banco demandado incurrió en una conducta ilegítima, en tanto incumplió con su deber de notificar al Banco Central las eventuales modificaciones de la situación financiera de cualquiera de sus clientes. Informe que debía cumplir sea de inmediato o en un período que no podía superar los tres meses. Sin embargo, en el caso en estudio, sólo lo hizo cuando fue compelida a hacerlo por la afectada y con una demora de dos años y medio. Es evidente a mi juicio, que esta información falsa (en tanto contraria a la real), pudo causar un perjuicio cierto a la aquí demandante. Constituye un hecho notorio que la calificación de “deudor irrecuperable” o “categoría 5”, priva al sujeto que la ostenta de todo acceso al crédito, aún en el caso de financiación de compras nimias. Mucho más si lo requerido es ser beneficiaria de un mutuo a largo plazo. La actora alegó haber sufrido concretos perjuicios con base en estos hechos. Sin embargo, el Banco demandado niega tal consecuencia y focaliza su defensa en la inexistencia de nexo causal entre la referida infracción y el daño que invoca la señora Ramírez como justificación del resarcimiento perseguido. Veamos: a) El HSBC Bank sostiene que su contraria no probó haberse inscripto en el programa Pro.cre.ar, haber sido beneficiada por sorteo para iniciar los trámites del mutuo, y luego ser rechazada su solicitud con base en la errónea información comercial que derivaba de la consulta al sistema “Veraz”. Es cierto que la actora no acreditó la veracidad de la documentación que agregó con su demanda (ver copias de fs. 90, 91 y 92) mediante la cual la Anses le habría emitido una constancia de inscripción en el programa (Pro.cre.ar), un “detalle de la búsqueda solicitada” (características de la línea de crédito requerida) y la “constancia de turno” asignado luego de haber sido beneficiada por el sorteo. Como resulta de la respuesta de fs. 254, la Anses se excusó de informar por haber “...traspasado a la órbita del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda...” el referido plan. De todos modos, dicha oficina estatal ratificó que el Banco Hipotecario continuaba siendo la entidad constituida “...como fiduciaria del programa, por lo que se encarga del otorgamiento de los créditos”. Si bien la parte actora no solicitó redireccionar esta prueba informativa hacia el Ministerio del Interior, cursó diversos requerimientos al Banco Hipotecario en su calidad de fiduciario de este programa y quien habría recibido a la actora luego del sorteo. En su primer informe el Banco negó haber atendido a la señora Ramírez el día presuntamente asignado en el turno. Pero afirmó que el 18 y 19 de junio de 2014 (dos y tres días después de la fecha primitiva), evacuó consultas de la actora referentes al crédito Pro.cre.ar. Aunque sin recibir la documentación necesaria para iniciar el trámite (fs. 222). En el segundo informe el Banco Hipotecario se limitó a describir las condiciones del crédito (fs. 268). Sin embargo, en el tercero la entidad volvió a referirse a las visitas de la actora y explicó con mayor detalle los motivos de la presencia de la señora Ramírez en el lugar. Dijo entonces que los días 18 y 19 de junio la actora fue asesorada sobre el ingreso de la carpeta Pro.cre.ar (en particular el primer día de ellos), sin que aquella la presentara y, por tanto, la entidad en su calidad de fiduciario tuviera que pronunciarse respecto de ella (fs. 364). Si bien el informe no resulta explícito en punto a que la actora se presentó como beneficiaria del sorteo, lo cual importaba estar inscripta en el referido plan estatal, encuentro diversos elementos que me convencen que la versión de la señora Ramírez es cierta. La entidad demandada negó la autenticidad de las constancias de fs. 10, 11 y 12 (originales; copiadas en fs. 90, 91 y 92) por no constarle su autenticidad. Afirmación lógica en tanto tales documentos no habían sido emitidos por ella. Empero ello no importa negarles toda relevancia cuando, como ocurre en el caso, la parte que los ofreció presenta otros elementos probatorios que son congruentes con aquellos. Y, en este caso, carece de todo sentido a mi entender, considerar que aquella inscripción y ulterior sorteo sean falsos cuando en días cercanos al asignado la actora concurrió al Banco que debía pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos del mutuo, para asesorarse sobre ello y, eventualmente, presentar la carpeta. Véase que el asesoramiento ocurrió el primer día (18 de junio), lo cual bien pudo tener por objeto la presentación que se concretaría al día siguiente. Sin embargo, tal ingreso no fue posible al no cumplir la actora con uno de los requisitos del crédito, cual era “no registrar antecedentes desfavorables en Banco Hipotecario ni en el Sistema Financiero” (ver folleto fs. 363v). Resultaría por demás sorprendente que la actora concurriera al lugar que le fue indicado en un hipotético falso sorteo, en días cercanos al supuestamente asignado, sólo para “preguntar” sobre las condiciones de un mutuo específico. Y también que concurriera por dos días seguidos con el propósito de obtener un asesoramiento genérico y casual. Trámite que usualmente es cumplido por algún oficial bancario, sin mayores formalismos y menos aún sin registrar tal visita. En el caso, el Banco Hipotecario admitió que recibió “tres” consultas de la actora en dos días (fs. 222); que la asesoró sobre la documentación necesaria para “ingresar” la carpeta y que, a pesar de toda esta tarea, la señora Ramírez optó por no presentarla. Reitero, quien concurre a recibir un asesoramiento informal, congruente con alguien que está solamente evaluando opciones, no se presenta tres veces en dos días en un Banco puntual. Menos aún para requerir un asesoramiento tan específico como el usual que habitualmente se concreta en los instantes previos al “...ingreso de la carpeta PROCREAR” (fs. 364). Por último, la decisión de no presentar su solicitud aparece justificada por el informe desfavorable que en ese tiempo mantenía la actora por la ya cancelada deuda con el HSBC Bank. Debo destacar aquí que resulta evidente que en ese tiempo, sea por consulta de la actora o más probable del Banco, fue conocida por la señora Ramírez su deficiente calificación comercial. Es que siendo un requisito esencial el no poseer informes comerciales desfavorables, la actora debía incorporar a su carpeta el reporte de alguna de las empresas de riesgo comercial o, en su defecto, obtenerlo vía Banco Hipotecario lo cual podría ser más sencillo, pues usualmente las entidades bancarias tienen un abono con alguna de esas empresas como también una línea directa con el Banco Central a fin de consultar su central de deudores. En definitiva, si bien no existe una prueba que expresamente acredite que la actora se encontraba inscripta en el programa Pro.Cre.Ar y haber sido beneficiada por el sorteo, los actos posteriores que sí han sido probados brindan presunciones precisas y concordantes sobre la veracidad de aquellos antecedentes. También el Banco recurrente ha sostenido en su expresión de agravios, que los informes de Organización Veraz no acreditan consultas sobre la situación de la actora en la fecha de aquella frustrada presentación. Es cierto que en el informe acompañado por la emisora y que data del 29.5.2017, la misma detalla en el ítem “Consultas (últimos cinco años)” la consulta de diversos Bancos y Entidades Financieras, amén de dos de la propia señora Ramírez del año 2015. Pero en ningún caso se indica un informe pedido durante el año 2014 y por el Banco Hipotecario (fs. 312). De todos modos ello no descarta el conocimiento del Banco receptor de la solicitud a ese momento pues es conocido que tal informe puede ser requerido por otras vías (página del Banco Central de la República Argentina u otras empresas de riesgo comercial). De hecho cada Banco tiene la libertad de contratar a su proveedor de informes de calificación financiera, amén de la base del Banco Central que es de consulta pública. Sostener que el informe Veraz (Equifax) es obligatorio para todo integrante del sistema bancario y financiero equivaldría a convalidar un monopolio a todas luces inadmisible. Lo relevante es que a esa fecha (junio de 2014) la calificación de la actora era de deudor “irrecuperable” (5), calidad que le impedía no sólo acceder al crédito Pro.Cre.ar, sino a cualquier otra financiación regular. Amén de ello, tal situación constituía una razonable justificación para optar por no presentar su carpeta al Banco Hipotecario pues ello le hubiera generado un seguro rechazo. Era más adecuado evitar tal fracaso y encaminar sus esfuerzos a lograr que el HSBC Bank cumpla con su obligación, comunique rápidamente al Banco Central de la República Argentina la real situación de la actora (sin deuda exigible) y ello se traduzca con celeridad en la normalización de su calificación comercial. Normalización que debía plasmarse, cuanto menos, al 1 de marzo de 2013, fecha en la que el estudio Martínez Crespo entregó a la señora Ramírez una constancia de su cumplimiento (fs. 4, original; y fs. 85, copia). En otro agravio, bien que no correlativo al aquí analizado, el Banco recurrente sostuvo que la actora demoró un año, desde el supuesto conocimiento de aquella calificación, en requerirle la corrección de la información errónea pues, en la versión del accionado, sólo lo hizo con la carta documento del 12 de junio de 2015. Además afirmó que por las condiciones propias del crédito Pro.Cre.Ar, la señora Ramírez contó con 360 días para corregir cualquier óbice en punto a obtener el mutuo y que desechó tal posibilidad. La actora acreditó mediante la historia clínica aportada por el Hospital Italiano, que empezó a padecer problemas ginecológicos (sangrado) a partir del 10 de junio de 2014, síntoma que persistió hasta que los primeros días de julio en que le diagnosticaron cáncer de cuello de útero, luego de exámenes más profundos. Tal patología derivó en un tratamiento quimioterápico (con la agresividad que notoriamente se conoce), lo cual provocó que la actora dirigiera todos sus esfuerzos en recuperar su salud, camino en el cual debió superar la intensidad de las drogas oncológicas, y en el que vio afectada su capacidad laboral. De hecho, a la fecha del último reporte contenido en la historia clínica (23.12.2016), este instrumento refleja un periódico e intenso control médico, lo cual también permite presumir si mayores dudas, que la preocupación principal de la actora radica en preservar su salud. Es claro así que el devenir de la vida de la señora Ramírez y los sucesos brevemente referenciados son suficiente justificación para relegar los problemas crediticios en pos de un bien mayor. De todos modos ello en nada afecta la responsabilidad del Banco ya señalada, pues como dije casi al principio de este voto, fue y es obligación de la demandada como de todo otro integrante del sistema bancario y financiero, informar periódicamente todo cambio en la situación crediticia de sus clientes, lo cual fue largamente omitido en el caso por el HSBC Bank. b) En un segundo agravio el Banco recurrente sostuvo que aún cuando fuera aceptada lo erróneo de la información por él brindada, esta no podía ser interpretada como causa del rechazo del préstamo hipotecario, pues la calificación desfavorable de la señora Ramírez había sido construida también por otros antecedentes negativos. Así dijo que tanto el Banco Hipotecario como Cencosud habían informado a la actora como incumplidora. Del informe brindado por el Banco Central de la República Argentina, resulta que el Banco Hipotecario brindó informes sobre la señora Ramírez que llevaron a calificarla en “situación” 2 del 30.6.2012 al 30.7.2012; y luego en “situación” 3 del 30.12.2012 al 30.4.2013 (fs. 380). A su vez la información brindada por Cencosud S.A. llevó a la actora a ser calificada como en “situación” 2 del 30.8.2012 al 30.9.2012, para luego pasar a “situación” 3 del 30.10.2012 al 30.1.2013, volviendo a la situación 2 al 30.3.2013 (fs. 382). Lo hasta aquí expuesto evidencia que a la fecha del rechazo de la solicitud (o la no presentación de la carpeta; junio de 2014), el único informe desfavorable vigente era el que tuvo su causa en la errónea información brindada por HSBC Bank. Es cierto que uno de los requisitos para obtener el crédito Pro.Cre.Ar era no contar con antecedentes crediticios desfavorables. Pero en el caso, los presuntos problemas con el Banco Hipotecario y/o Cencosud fueron breves en el tiempo lo cual evidencia que fueron solucionados con una razonable rapidez. Además, nunca llegaron a justificar la calificación insuperable (tanto por ser la máxima como por la total imposibilidad de ser soslayada en un análisis de crédito) que produjo la errónea información del HSBC Bank. Véase que a la fecha en que la señora Ramírez canceló su deuda con la demandada, la misma se encontraba en “situación” 4 con causa en la deuda mantenida con esta. Sin embargo, la omisión de la accionada de informar al Banco Central de la regularización de su deuda, llevó a la actora rápidamente a la “situación” 5 (fs. 381), la cual recién fue superada en septiembre de 2015, cuando el HSBC Bank se vio compelido a corregir aquella deplorable información (misma foja). No ha sido demostrado por prueba alguna que un antecedente de escasa significación (temporal y de valoración) como los generados por las informaciones del Banco Hipotecario y Cencosud pudieran haber justificado el rechazo del crédito pretendido por la actora. De hecho ninguno de ambos se encontraban vigentes al tiempo de la evaluación. Databan de un año antes y, a mi juicio, no demostraban un problema serio y permanente en la aptitud crediticia de la señora Ramírez debido a su rápida superación. Distinto es el caso del generado por la demandada que a junio de 2014 llevaba ya más de un año en “situación” 5 y permaneció allí hasta septiembre de 2015. Lo expuesto descarta, a mi juicio, todo argumento exculpatorio de responsabilidad del Banco aquí recurrente. c) HSBC Bank sostuvo, como cuarto agravio, que había sido probada la inexistencia de daño en perjuicio de la actora. En primer lugar, cuestionó los cálculos realizados por la Licenciada en Economía en su dictamen pericial pues tomó como ingreso $ 14.839 para junio de 2014, cuando el mismo no era el real pues contenía un monto excepcional como es el sueldo anual complementario. Si bien la actora negó tal extremo al contestar los agravios, lo sostenido por la demandada es correcto y resulta claro del recibo de sueldo glosado en fs. 118 (copia; original fs. 53). De todos modos tal observación del Banco demandado recién es introducida ahora, lo cual impide a ciencia cierta conocer si efectivamente la actora hubiera podido obtener el crédito Pro.Cre.Ar solicitado o hubiera sido necesario su reajuste y obtener un importe menor. Parecería resultar tal imposibilidad del cuadro plasmado en fs. 648v, en el cual dice que el “ingreso mínimo requerido” era el mismo monto declarado como sueldo de junio de 2014. Sin embargo tal inferencia carece de base científica que permita concluir del modo como lo hace el Banco recurrente. De todos modos, como adelanté, ese menor ingreso sólo incidiría en la cuantía del crédito a obtener y nada modifica la responsabilidad del HSBC Bank ni la existencia de daño. Sólo podría afectar eventualmente la cuantía del resarcimiento, cuestión que será analizada más adelante. El recurrente también invoca, para sustentar la ausencia de daño, que la actora bien pudo acceder a similares líneas de crédito de otros Bancos. Sin embargo este argumento es claramente desechable. En primer lugar, la señora Ramírez no habría podido obtener cualquier crédito en otra institución al mantener una calificación crediticia como deudora irrecuperable (“situación” 5). Va de suyo que la evaluación debe ser hecha al tiempo en que el daño se produjo. Y a ese momento y por un año más, la señora Ramírez mantenía una información comercial que le impedía acceder a cualquier mutuo. Pero, además, no es materia de esta causa evaluar las posibilidades que tendría la actora de obtener un mutuo hipotecario en otra institución bancaria. Amén que sería sumamente complejo evaluar las diversas opciones, que para el Banco recurrente rondan alrededor de una decena, quien debe optar por la oferta más conveniente es la señora Ramírez y no la demandada y menos el suscripto. La evaluación es muy personal y no se limita al monto que pudiera obtenerse, la tasa de interés o la cantidad de cuotas. Puede también sustentarse en otros aspectos de naturaleza más subjetiva como es la confianza en el prestamista, las mayores o menores facilidades para completar el trámite burocrático, algunas ventajas accesorias que pudieran ofertarse que pudieran ser del agrado de la mutuaria (vgr. Se menciona en el préstamo Pro.Cre.Ar, un importe subsidiado de alrededor de los $ 200.000), etc. En el caso la señora Ramírez intentó solicitar un préstamo hipotecario promovido por el Estado y, según se proclamó, con condiciones económicas accesibles al punto de postularse que quien alquilaba podía acceder a una vivienda propia casi con igual erogación. No le fue posible siquiera presentar la solicitud al enterarse que se encontraba calificada como deudora incobrable. Difamante título que derivó clara y directamente de la inconducta del Banco demandado que por dos años y sin ninguna causa, informó a la actora como deudora contumaz. Por ello, este agravio también será desechado. Restaría analizar las observaciones atinentes al monto de los resarcimientos otorgados. Como este aspecto coincide con los agravios propuestos por la actora, bien que en diferente sentido (la señora Ramírez se queja por estimar que la indemnización ha sido exigua mientras el Banco demandado lo hace por sentirla elevada), analizaré ambos recursos en conjunto. V. Como acabo de señalar, ambas partes criticaron la cuantía de lo otorgado por la sentencia como resarcimiento por los dos daños denunciados: el patrimonial que deriva de la imposibilidad de obtener el crédito Pro.Cre.Ar y las ventajas económicas que tendría el mismo respecto de otros créditos hipotecarios de plaza; y el daño moral que se generó al haber conocido su calificación comercial, las consecuencias económicas y sociales que le generó y que habrían minado sus sentimientos y estado de ánimo; y la prolongada e injusta permanencia en tal situación. a) Daño patrimonial: Al demandar, la actora calificó este perjuicio como “lucro cesante”. En subsidio sostuvo que eventualmente el mismo podía ser calificado también como “pérdida de chance”. La sentencia la calificó de esta segunda manera, encuadre que fue aplaudido por el Banco demandado, mientras que la actora no presentó un agravio concreto sobre tal nominación. En rigor, entiendo que la definición que aplicó el fallo en estudio fue adecuada. Como puede recordarse, conforme las presunciones ya analizadas estimé probado que la actora se había anotado en el programa Pro.Cre.Ar; fue beneficiada por el sorteo subsiguiente el que le permitió obtener un turno para concurrir al Banco Hipotecario quien, como fiduciario, recibiría la solicitud y evaluaría si la señora Ramírez. Sin embargo el propio Banco informó que la actora no presentó la solicitud y la carpeta con la documentación complementaria, actitud que también según presunciones sólidas, fue causada por mantener en ese tiempo la calificación de “deudor irrecuperable” que descartaba toda posibilidad de obtener el mutuo. Reitero que entiendo que la actora y el propio Banco evaluador conocieron tal reporte al compulsar la carpeta de Ramírez en las reuniones previas a su presentación. En rigor es usual que tal ítem sea aportado por el propio Banco dada la facilidad que tienen para una consulta rápida dado su calidad de abonados. Sin perjuicio, obviamente, de ocurrir también a la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina. Pero la descripción anterior demuestra que no existió una concreta evaluación de la aptitud de la señora Ramírez para obtener el crédito Pro.Cre.Ar, más allá de la opinión de la Licenciada en Economía que dio una respuesta positiva. De allí que comparta la calificación que concreta la sentencia en punto a encuadrar el daño como “pérdida de chance”. Esta Sala ha dicho que “...la pérdida de chance representa un daño actual -no hipotético- resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado en sí mismo aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido” (esta Sala, 19.9.2007, “Angelini Fernando G. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”; íd., Sala D, 15.12.2006, “Mabromata, Daniel J. c/ Lloyds Bank LTD. S.A. s/ sumario”; íd., Sala D, 10.6.2008, “García, Rubén Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 4.12.2012, “Alterleib, Miguel Angel c/ Citibank N. A. s/ ordinario”; expte 64490/2008; en igual sentido, CNCom., Sala B, 7.2.1989, “Muraro, Heriberto c/Eudeba s/ordinario”, LL 1989-D-288; CNCom., Sala C, 5.4.1990, “Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up Compaña”; CNCom., Sala E, 11.3.2005, “Oberti, Alejandro c/ Citibank NA”; Llambías J.J. Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, T. I páginas 295/6. número 241, nota 20, ed. 1973; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, T. I, p. 465 y sgtes.). En rigor, como dice la jurisprudencia citada, se trata de un daño cierto, a pesar que la certidumbre del daño se encuentra algo más borrosa por tratarse de una probabilidad. De todos modos, como en el caso, se trata de una chance seria. Como lo refiere Trigo Represas y López en la obra citada (tomo y página idem), “...El problema radica en que, tratándose de una situación en la que el comportamiento antijurídico de un tercero interfiere en el curso normal de los acontecimientos, ya nunca se podrá saber, con certeza absoluta, si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquel”. En el caso la actora no presentó la solicitud de crédito y la carpeta consiguiente, al conocer que su calificación comercial le impediría, irrefutablemente, obtener una respuesta positiva. Conducta que entiendo lógica pues no obtendría ningún beneficio con una declaración de rechazo; antes bien podía cerrar toda posibilidad futura de conseguir este préstamo subsidiado. Lo más inteligente, a mi juicio, fue lo que es de presumir hizo. Evitó continuar el trámite para intentar corregir el obstáculo mediante un concreto reclamo ante el HSBC Bank. Sin embargo sus problemas de salud interfirieron en ello, debiendo ocuparse de este último tema, claramente más importante. Lo dicho revela, en mi opinión, que la “pérdida de chance” ha sido claramente probada, pues las gestiones que inició ante el Banco Hipotecario se vieron abortadas con la aparición sorpresiva de la pésima calificación crediticia, generada por la errónea información comercial emitida por la entidad aquí demandada. A fin de fijar el quantum del resarcimiento cabe meritar la naturaleza de este perjuicio que si bien es cierto, no deja de estar en una zona limítrofe con lo incierto. En este camino, el Código Civil y Comercial ha dispuesto que “...la pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador” (artículo 1739 in fine). Como lo dice la obra ya citada al cotejar los diferentes ítems que pueden ser encuadrados en daño patrimonial, “...el daño emergente es el más cierto de todos los daños patrimoniales, por cuanto parte de la base de un desembolso efectivo o de un menoscabo tangible. Un grado menos de certidumbre y nos encontramos con el lucro cesante, que se basa en la disminución de ingresos, extremo que debe fundarse en un juicio de probabilidad. Finalmente, en cuanto a la pérdida de chance existe la necesidad de realizar otro juicio de probabilidad, sólo que de naturaleza más flexible, para apreciar así, si el damnificado se ha visto privado de obtener una ganancia, o si al menos ello es verosímil.” (Trigo Represas F. y López Mesa M., obra y tomo citados, página 467). Las particulares características de este daño patrimonial nos impiden, al mensurar la cuantía del resarcimiento, considerar como lo hace la actora en su demanda, la diferencia en punto al desembolso que la señora Ramírez debería haber realizado en el marco del préstamo Pro.Cre.Ar y en el de otro mutuo hipotecario ofertado por una institución bancaria de mercado. Aquí existió una probabilidad cierta de obtener el préstamo estatal según el peritaje realizado por la licenciada en economía, que claramente se vio frustrada por el actuar ilegítimo del HSBC Bank. De hecho, y volviendo a la misma doctrina que estoy siguiendo en este capítulo, lo aquí indemnizable “...es la chance misma, en cuanto a daño actual resarcible, valorándosela en sí misma y no en relación al eventual beneficio o ganancia frustrada, por lo que debe ser apreciada judicialmente la mayor o menor probabilidad de convertirse en cierta tal ganancia, correspondiéndose el monto de la indemnización a concederse con el grado de esa probabilidad de ganancia” (Trigo Represas F. y López Mesa M., Obra y tomo citados, página 469). En este marco entiendo adecuado reducir el resarcimiento a la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000). b) Daño moral: Ha sido dicho que la noción de daño moral se halla vinculada con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (CNCom., Sala A, 22.5.1986, “Danisewski Juan c/ Jorge Hitszfelder”; CNCom., Sala A, 30.8.1995, “Criado c/ Federación Patronal Coop. de Seguros”; CNCom., Sala B, 30.12.1981, “Coprave S.A. c/ Asociación de Cooperativas Coop. Ltda”; CNCom., Sala B, 21.12.1984, “Feldman R. c/ Barraco C.”; CNCom., Sala C, 10.11.89, “Lucarelli J. c/Asorte S.A.”; esta Sala, 25.6.1990, “Desup S.R.L c/ Irusta Cornet J.”; esta Sala, 26.2.2008, Áquila, Dora Rosa c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.; CNCom., Sala E, 28.8.1985, “Cammarata, R. c/ La Defensa Cía. Arg. de Seguros S.A.”). En este punto es relevante señalar que buena parte de nuestra doctrina y jurisprudencia ha calificado de extracontractual la responsabilidad que deriva de la información errónea emitida por los Bancos y que concluye en la base de datos de las empresas de riesgo comercial (Trigo Represas F. y López Mesa M., obra citada, T. IV, página 436/437 y doctrina y jurisprudencia allí indicadas). Calificación que tiene relevancia al tiempo de analizar los daños pretendidos y, a su manera, resarcidos (esta Sala, 13.7.2010, “Soria, Juan Carlos c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; expediente n° 64.271/2001; mi voto). No ignoro que la doctrina y jurisprudencia citada fue vertida durante la vigencia del Código Civil que preveía esta clasificación entre responsabilidad contractual y extracontractual. Empero aún cuando el daño en estudio tuvo su dies a quo en vigencia del Código de Vélez, esta disquisición tiene aún relevancia al tiempo de evaluar el daño y su prueba, que tiene más flexibilidad en el caso de los daños derivados de una relación no contractual. Así esta Sala ha destacado, en un voto del entonces Juez Dieuzeide al que adherimos el Dr. Heredia y yo en donde era juzgada una acción resarcitoria con causa en información comercial errónea, que “...la doctrina judicial uniforme de esta Cámara de Apelaciones entendió que la sola realización del hecho dañoso en situaciones como la examinada es susceptible de autorizar la presunción de la lesión moral en los damnificados, quedando a cargo de la demandada la carga de destruir aquella mediante prueba en contrario (CNCom., Sala E, 27.9.01, "Domínguez, Raúl A. c/ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina"; íd., 22.10.04, "Rodríguez, Armando c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/sumarísimo s/incidente de apelación"). “En efecto, el daño moral viene dado por la extensión en el tiempo de la información difundida por el demandado en la base de datos del Banco Central de la República Argentina y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o de irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (conf. CNCom. Sala D, 19.12.06, causa n° 111.133/02 "Glusberg Talesnik, Leòn David c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; id. Sala D, 15.12.06, causa 113.378/00, “Mabromata Daniel, Jose c/ Lloyds Bank Ltd. S.A."; íd. Sala D, 5.6.07, causa nº 124.948/01 “Larregui, Mariano c/ Banco Itau Buen Ayre”; íd. Sala C, 24.8.04, "Nacarato c/ Banco Itaú"). En otras palabras, el perjuicio extrapatrimonial surge “in re ipsa” (CNCom. Sala B, 12.9.02, "Dererian")” (esta Sala, 25.10.2012, “Duarte, Esteban Ramón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; expte. n° 40.019/2008). De todos modos, en el caso, la actora aportó prueba testimonial que evidencia la profunda afectación que padeció la señora Ramírez frente a la sorpresiva y pésima calificación comercial lo que provocó, además, que no pudiera acceder a un crédito blando que le hubiera permitido llegar a la anhelada “casa propia”; valor que en nuestro país es objetivo de la mayoría de nuestros conciudadanos. En el caso cabe agregar que tal actuar ilegítimo del Banco demandado, llevó a la actora a ostentar la peor calificación comercial posible (“situación” 5), que curiosamente se concretó cuando la señora Ramírez había ya cancelado sus obligaciones con el HSBC Bank. O sea que tal pésima calificación fue consecuencia directa y exclusiva de la inconducta del Banco demandado quien, además, por dos años mantuvo a la actora en tan penosa situación, la cual sólo se revirtió frente a un reclamo concreto de la perjudicada y no por el cumplimiento oficioso de la obligación de informar periódicamente toda modificación en la situación crediticia de sus clientes, que le imponían diversas disposiciones del Banco Central de la República Argentina. En definitiva, la negligencia de la demandada llevó a la contraria a la peor situación de calificación comercial, a pesar de haber cancelado toda deuda con aquella. Además, la mantuvo en tal incómoda posición por un plazo de dos años, debiendo la propia perjudicada llegar hasta la intimación por carta documento para obtener que el HBSC Bank cumpliera con una obligación que le era propia e informara lo que era la realidad: que la actora nada le debía. Además, por esta situación anómala provocada por el Banco, la actora perdió la posibilidad cierta de contar con un crédito que la llevaría a la casa propia, lo cual obviamente acentuó su depresión, situación confirmada por los testigos que declararon en esta causa. Es evidente que todos estos penosos acontecimientos exorbitan las meras molestias o disconformidad, produciendo sensaciones de preocupación e impotencia cuyo padecimiento merece ser resarcido (esta Sala, 15.8.2008, “González Claudio Néstor c/ Citibank N.A. s/ordinario”; CNCom Sala A, 20.4.2005, “Marques Iraola, Eduardo c/ Citibank NA”). Los hechos hasta aquí reseñados justifican, a mi juicio, elevar la cuantía del resarcimiento por daño moral a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000). c) Nada diré respecto de la pertinencia de eventuales réditos sobre los montos otorgados pues la sentencia nada previó en este sentido y no existió agravio alguno por parte de la actora. VI. En tanto la sentencia es confirmada en lo sustancial y sólo modificada en la cuantía de las indemnizaciones, propondré mantener lo decidido en primera instancia e impondré las de Alzada a la demandada que, como dije, fue vencida en lo principal. Es que no advierto circunstancia alguna que justifique apartarme del principio objetivo de la derrota. Además, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (esta Sala, 21.10.2006, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13.12.91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155). Por lo demás, como ha dicho la Sala en la causa “ABB S.A. c/ Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario” (esta Sala, 16.10.2009; voto del Dr. Heredia), aún cuando la demanda progrese desde lo numérico sólo parcialmente, la noción de vencido que aprehende el art. 68 del Código Procesal ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (CNCom., Sala D, 30.7.1982, LL 1982-D, p. 465; íd., Sala D, causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ordinario”, sentencia del 10.4.2007; íd., Sala D, 3.10.2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario”; íd., 5.6.2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2, páginas 60/61, Buenos Aires, 2004). VII. Conforme lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo que estamos celebrando confirmar en lo sustancial la sentencia en estudio modificándola sólo en lo referido a la cuantía de los resarcimientos que se reduce a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) el referido a la pérdida de chance; y se eleva a trescientos mil ($ 300.000) el destinado a reparar el daño moral. Propicio que las costas de Alzada sean impuestas al Banco demandado. Así voto. Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede. VIII. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar en lo sustancial la sentencia en estudio modificándola sólo en lo referido a la cuantía de los resarcimientos que se reduce a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) el referido a la pérdida de chance; y se eleva a trescientos mil ($ 300.000) el destinado a reparar el daño moral. (b) Imponer las costas de Alzada al Banco demandado. (c) En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal se procederá a fijarse los estipendios de los profesionales intervinientes en este proceso. Para ello, cabe precisarse que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo al efecto (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas. Conforme ello, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores efectuadas, como así también las etapas procesales efectivamente cumplidas durante la vigencia de la ley 21.839, ponderando las pautas arancelarias allí establecidas (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38), regúlase en $ 90.000 (pesos noventa mil) el honorario de la letrada apoderada de la parte actora, Ofelia Virginia Cabo; en $ 8.000 (pesos ocho mil) el de la abogada de la misma parte, Yolanda B. Perrone; en $ 55.000 (pesos cincuenta y cinco mil) el del letrado apoderado de la parte demandada, Fernando Del Valle; y en $ 14.000 (pesos catorce mil) el del abogado de la misma parte, Germán Legname. Con similares pautas en lo pertinente, y conforme lo establecido por la ley 27.423 (arts. 15, 16, 20, 21, 24, 29 y 51), fíjase en 23,49 UMA, equivalentes a $ 75.000 (pesos setenta y cinco mil) los emolumentos de la letrada apoderada de parte actora, Ofelia Virginia Cabo; en 21,92 UMA, equivalentes a $ 70.000 (pesos setenta mil) los del letrado apoderado de la parte demandada, Fernando Del Valle. Por las presentaciones de fs. 741/744 y fs. 765/770, fíjase en 16,39 UMA, equivalente a $ 52.316,88 (pesos cincuenta y dos mil trescientos dieciséis con ochenta y ocho centavos) el estipendio de la abogada de la accionante, Ofelia Virginia Cabo (art. 30 de la ley 27.423). Por el dictamen pericial de fs. 418/422, regúlase en 11 UMA, equivalente a $ 35.112 (pesos treinta y cinco mil ciento doce) el honorario de la perito contadora, Silvia Alicia Lestingi; y por las presentaciones de fs. 637/639 y fs. 648/649 en 15,35 UMA, equivalente a $ 49.000 (pesos cuarenta y nueve mil) el de la perito licenciada en economía, María del Pilar Orsini (art. 21 de la ley 27.423). Finalmente, conforme el decreto 1467/11, modificado por el decreto 2536/15, establécese en $ 14.000 (pesos catorce mil) el honorario de la mediadora, Beatriz M. Padilla. (d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013) y, ante la imposibilidad de concretar la devolución física del expediente, remítase su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.   Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Horacio Piatti Secretario de Cámara        002614F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 21:33:56 Post date GMT: 2021-03-28 21:33:56 Post modified date: 2021-03-28 21:33:56 Post modified date GMT: 2021-03-28 21:33:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com