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Responsabilidad Civil Accidente De Transito Motocicleta Culpa Concurrente Vehiculos De Emergencia Hecho Del Damnificado Culpa De La VictimaJURISPRUDENCIA
Salta, 23 de junio de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados “C., J. C. vs. C., C. A.; C., R. A. y/o resp. s/Daños y perjuicios por accidente de transito” Expte. Nº 406930/12 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 11° Nominación; Expte. Nº EXP - 406.930/12/19 de esta Sala Tercera y CONSIDERANDO El doctor Marcelo Ramón Domínguez, dijo: I) Vienen estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor C. Chávez, a fs. 473, en representación de J. C. C. contra la sentencia obrante a fs. 465/472. A fs. 477 apela la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 el doctor Guillermo Marcelo Vera Mohorade, apoderado letrado de Liderar Compañía General de Seguros S.A. El señor C. A. C., con el patrocinio letrado del doctor Andrés Chibán, presenta recurso de apelación a fs. 480 contra la sentencia dictada en autos. Presenta su memoria a fs. 494/495 la parte actora, aclarando que presta conformidad en cuanto a la condena de los codemandados, señora R. A. C. y señor C. A. C., en forma solidaria con la empresa Liderar Compañía General de Seguros S.A., pero no con el monto de la indemnización, expresando disconformidad con la indeterminación de los rubros: incapacidad física, pérdida de chance, frustración de la carrera administrativa y falta de determinación de la tasa de interés aplicable e n la sentencia. Expresa que agravia a su representada la indeterminación de algunos rubros reclamados lo que lesiona su derecho de propiedad. Dice que se encuentra acreditada la total responsabilidad de los demandados a través de la pericial accidentológica de fojas 369/374, la condición de empleado en relación de dependencia de su representado, como miembro de la Policía de la Provincia de Salta, habiéndose demostrado el porcentaje de incapacidad laboral resultante; que se acreditó en autos que el actor, antes del accidente realizaba horas extras (servicios adicionales como lo llama la Institución Policial), actividad que desarrollaba en entidades bancarias, locales bailables, espectáculos deportivos lo que implicaba un ingreso económico importante y que lo iba a cumplir hasta el momento de su retiro de la fuerza; que este beneficio o chance ha desaparecido completamente no sólo por su situación de salud sino porque, a consecuencia de la prolongada licencia médica causada por las secuelas resultantes, fue reescalafonado, habiendo sido encuadrado en el Escalafón Maestranza, por lo que no podrá más usar el arma reglamentaria, vestir el uniforme policial ni realizar ninguna función de seguridad de lo que surge que la pérdida de chance se encuentra claramente acreditada. Afirma que las testimoniales prestadas en autos acreditaron que, atento al cambio de escalafón, la incapacidad resultante y la prolongada inactividad laboral, no podrá progresar en su carrera administrativa y, por ende, sus ingresos no aumentarán, por lo cual existen suficientes elementos para que la señora Jueza estimara en la sentencia la cuantía de los daños que se debían resarcir, más los rubros que solicita se determinen o ratifiquen a través de apelación presentada. Expone que le causa agravio que la sentencia apelada dejó supeditada para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de la tasa de interés aplicable, ya que ella no depende de los rubros reconocido, por lo que solicita su fijación, ya que toda decisión contraria se constituiría en arbitraria y atentaría contra el derecho de propiedad de su mandante. Precisa que conforme el artículo 1748 del Código Civil y Comercial, el curso de los intereses comienza desde que se produjo el perjuicio, en este caso, desde la fecha en que sucedió el accidente de tránsito motivo de la demanda (20/09/10), momento el cual se produjo el daño, por lo cual el hecho que a esa fecha no se haya estado establecido el monto indemnizatorio, no constituye obstáculo alguno para su admisión. Aduce que la indeterminación de la tasa de interés aplicable produjo una clara lesión del derecho de propiedad a su parte, pues nadie puede desconocer la depreciación de la moneda argentina durante el período que va desde la fecha del ilícito hasta el dictado de la sentencia, atentando así contra el principio de reparación plena del daño causado. Precisa que se presta conformidad a la responsabilidad del cien por ciento determinada en la sentencia de primera instancia al codemandado C. en la producción del hecho vial, y asimismo al monto del único rubro reconocido, solicitando la fijación de los montos por incapacidad física, frustración de carrera administrativa, pérdida de chance e intereses aplicables. A fs. 507/508 formula memorial de agravios el doctor Guillermo Marcelo Vera Mohorade en representación de Liderar Compañía General de Seguros S.A. Expresa que la sentencia dictada a fs. 465/472 de autos, incumple con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto impone al contenido de la sentencia, la “decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio...” al preterir la fijación de los rubros incapacidad física y frustración de la carrera administrativa para la etapa de ejecución de sentencia. Critica que la señora Jueza de primera Instancia sostenga que: “... no habiéndose acreditado en autos a cuánto ascienden los ingresos del señor C., cabe diferir para la etapa de ejecución de sentencia su determinación...”, toda vez que, a su criterio, la orfandad probatoria no puede ser sustituida por la Magistrada, quien debe resolver de acuerdo con las constancias de la causa. Destaca que la incapacidad física se encuentra acreditada y determinada en el 54,56 % conforme se da cuenta en la sentencia, por lo que resulta suficiente para fijar su indemnización de conformidad con las pautas de uso legal y que la actora valorizó en su escrito de demanda la frustración de la carrera administrativa y pérdida de chance, por lo cual, en caso de declararse procedente su reclamo, bastaba con hacer lugar a las pretensiones deducidas. Cita jurisprudencia y realiza reserva del Caso Federal. A fs. 519/520 corre agregado memorial presentado por los señores C. A. C. y R. A. C. con el patrocinio letrado del doctor Andrés Chibán. Expone que el señor Perito Oficial, manipula los datos objetivos de los informes policiales, pericia de parte e impugnación presentada, lo que sumando a los testimonios producidos en referencia a la mecánica del accidente debieron ser materia de refutación en el fallo atacado; que el eje erróneo del análisis del siniestro lo constituye el dictamen pericial forzado del señor Perito Oficial y la solución dogmática e infundada de la Juzgadora, los que eluden examinar la mecánica del accidente concluida por el perito de parte y el Informe Técnico Accidentológico N° 2387/10 del Departamento Criminalística de Policía (DPT y C) elaborado por la Perito Licenciada en Criminalística Graciela M. Romero, incorporado en la actuaciones penales, informe en el cual se determina claramente que el vehículo embistente fue la motocicleta Honda XR-250 Tornado y que expone en negritas y resaltado que el conductor del camión señor C. A. C. se encuentra sobreseído en las actuaciones penales. Dice que la mecánica de la colisión resulta absolutamente esencial y dirimente para atribuir los porcentajes de responsabilidad a los fines de adjudicación de las culpas emergentes del accidente; que la diferencia de masa entre los vehículos participantes de la colisión, conlleva a la conclusión lógica que si el camión embiste a una motocicleta, ésta hubiera sido arrojada a varios metros o bien hubiese arrollado a su conductor, lo cual sería otra la conclusión del hecho y las lesiones de la víctima; que estos argumentos técnicos fueron oportunamente expuestos en la impugnación de la Pericia Accidentológica realizada por el Perito Oficial agregada a fojas 378/381 vta., agregando que no consiente la atribución de responsabilidad en el porcentaje del cien por ciento al señor C. A. C., y el monto indemnizatorio, en razón de la arbitraria interpretación del siniestro y de las pruebas colectadas que realiza en fallo. Señala que el decisorio atacado establece que se acreditaron los daños y rubros que habría padecido el actor, supeditando expresamente que, para la composición de los montos a considerar se debe tener como fundamento el salario o haberes y/o ingresos que éste percibía al momento del hecho, conforme lo señalado por el artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial y difiere para la etapa de la ejecución de sentencia, previo requerimiento mediante Oficio a la Policía de la Provincia sobre el monto de los haberes del accionante. En cuanto a la frustración de la carrera administrativa y la pérdida de chance futura, alega que el decisorio dispone que tales rubros serán establecidos en la etapa de ejecución de sentencia, teniendo como base para esos cálculos, el informe sobre los haberes que percibía el actor en la Policía de la Provincia, considerando esos rubros como extrapatrimoniales. Advierte que no cabe perder de vista que la pérdida de chance, para su admisión, requiere que quien la alegare acredite condiciones personales y su actividad productiva; que no cabe confundir este rubro con el daño moral o el daño al proyecto de vida, cercanos, pero diferentes; que éste es una alternativa futura e hipotética del reclamante, siempre que esté vinculada a las condiciones personales y a su actividad y que, en síntesis, es una posibilidad futura de un hipotético y eventual perjuicio del damnificado afín a la tarea y a las condiciones personales que, en el caso, no se encuentra acreditada. Consentida la integración de la Sala, a fs. 527 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida._ II) Legislación aplicable Habiendo entrado en vigencia el 1 de agosto de 2015 el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), debido a que la situación traída a estudio se consolidó y produjo sus consecuencias jurídicas encontrándose en vigencia el Código Civil velezano, corresponde su aplicación en concordancia con los preceptos dispuesto por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así, “El mismo principio rige para las consecuencias ya agotadas de situaciones jurídicas existentes, tampoco en este caso se puede volver atrás, y gobernarlas por las nuevas leyes, porque se vulneraría el principio básico de irretroactividad” (Irretroactividad de la ley y el nuevo Art. 3 (Código Civil) Luis Moisset de Espanés, pag. 18). III) Agravios: Se encuentra reconocido por las partes el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de Setiembre del 2010 a hs. 22.00 en la intersección de las calles Jujuy y Tucumán, en ocasión que el señor C., prestando servicio en el Sistema de Emergencia 911 de la Policía de la Provincia, conducía por la calle Jujuy en dirección Norte-Sur una motocicleta marca Honda, Modelo 200 cc y por la calle Tucumán en dirección Oeste-Este circulaba el señor C. A. C. guiando un camión marca Mercedes Benz, modelo L 1634 identificado con dominio ..., de propiedad de la señora R. A. C., controvirtiendo la quejosa la mecánica del accidente, la distribución de culpas, la frustración de la carrera administrativa y la pérdida de chance. También se debate en esta Sede por el actor y la aseguradora que se difiera la determinación de los rubros indemnizatorios para la etapa de ejecución de sentencia. El accionante se agravia, además, por la no valoración del rubro pérdida de chance y por no haber establecido la sentencia apelada la tasa de interés aplicable, supeditándola para la etapa de la ejecución de sentencia. IV) La sentencia cuestionada: En el fallo apelado, la señora Jueza de Primera Instancia, luego de encuadrar legalmente el conflicto sometido a su decisión en el artículo 1.113 del Código Civil de Vélez -marco normativo que no ha sido objeto de agravios de las partes- y señalar los presupuestos que configuran la responsabilidad civil, acogió la pretensión por daños y perjuicios deducida en autos, condenando a los accionados y a la citada en garantía al pago de la suma de $ 200.000 por daño extrapatrimonial -importe estimado a la fecha de la sentencia-, difiriendo la determinación de la indemnización por el daño patrimonial para la etapa de su ejecución. Coinciden los litigantes que, en fecha 29 de setiembre de 2010, aproximadamente a las 22:00 horas, fueron protagonistas de un accidente de tránsito, en oportunidad que el actor conducía una motocicleta del Servicio de Urgencias 911 de la Provincia, por la calle Jujuy, de Norte a Sur, y el codemandado, señor C. A. C., guiaba un camión marca Mercedes Benz, de propiedad de la señora R. A. C., por la calle Tucumán, de Oeste a Este. Disienten, eso sí, en cuanto a la atribución de responsabilidad y la mecánica del accidente. V) La responsabilidad civil: En precedentes de esta Sala se ha dicho (CApel. CC. Salta, Sala III, Tomo 2016, fº 75/85; Id., Id., tomo 2017, fº 25/36, entre otros), que en el régimen del Código Civil de Vélez Sársfield, si bien el concepto de responsabilidad era único en el derecho civil, la fuente de la responsabilidad podía ser contractual (artículos 506 a 512 y 519 a 522) o extracontractual (artículos 1.066 a 1.083 y 1.096 a 1.136 del Código Civil). Esta última, emergía de actos ilícitos, “cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley y que rige por el mero hecho de la convivencia social” (Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 152). El Código Civil y Comercial hoy vigente, unificó el ámbito de responsabilidad, regulando lo atinente a la responsabilidad civil en el Libro III, Título V, Capítulo 1, a partir del artículo 1.708. Además, unifica el ámbito de la responsabilidad contractual y extracontractual, aunque perduran algunas distinciones, por ejemplo en materia de antijuridicidad que, en lo atinente al ámbito obligacional la regula en el artículo 1.749, en tanto que en el caso de violación del deber general de no dañar a otro, se aplica el artículo 1.716. Asimismo, enumera y regula los cuatro presupuestos de la responsabilidad por daños, poniendo el acento en el elemento “daño”, que en el supuesto de no existir, no hay responsabilidad civil, “pues no hay que indemnizar” (Vázquez Ferreyra, Roberto A., Los presupuestos de la responsabilidad civil en el nuevo Código, La Ley Online, cita: AR/DOC/3475/2015). Hay responsabilidad extracontractual, por oposición a la contractual, cuando existe un daño causado, violando derechos ajenos, fuera de toda relación convencional. Para que surja esta responsabilidad, deben reunirse los siguientes presupuestos: a) antijuridicidad, entendida como la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad; b) factor de atribución (objetivo o subjetivo); c) daño, elemento que consiste en el detrimento o menoscabo de valores económicos o patrimoniales o en la lesión a los derechos inherentes a la personalidad; y d) relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño. Por su parte, Jorge Mosset Iturraspe considera que los presupuestos de la responsabilidad civil están constituidos por los siguientes elementos: a) la acción u obrar humano, conducta o comportamiento que, dados los restantes elementos, engendra la obligación de reparar; b) que la acción, conducta o comportamiento sea antijurídica es decir, contraria a derecho; c) que sea imputable, entendiendo por tal, la imputabilidad moral o subjetiva, cuyo factor es la culpabilidad (comprensiva de la culpa o del dolo) y de la imputabilidad objetiva, cuyo factor es el riesgo creado; d) la causalidad, ello porque la acción antijurídica no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad; el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa; y, e) el daño resarcible, que es el daño cierto y no eventual o hipotético (Responsabilidad por Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, Tomo I, págs. 43 y sgtes.). En el Código Civil de Vélez, el daño era tratado por el artículo 1.068, cuando decía: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”, sin que se haya conceptualizado lo que es un daño. En el actual ordenamiento civil y comercial, se define al daño en el artículo 1.737 cuando establece que “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”, acogiendo un criterio amplio, “Daño es no solo la lesión de un derecho individual personalísimo no patrimonial o a un derecho de incidencia colectiva, sino también la lesión a un “interés no reprobado por el ordenamiento jurídico” o “interés legítimo” (Berger, Sabrina M., La clasificación de los daños en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley Online, cita: AR/DOC/2467/2015; CApel. CC. Salta, Sala III, tomo 2016, fº 75/85). El daño patrimonial, en la derogada normativa civil, comprendía el daño emergente, que es la pérdida sufrida y el lucro cesante, o sea la ganancia dejada de percibir (artículos 519 y 1.069, primera parte, del Código Civil). El daño emergente es la pérdida sufrida por el acreedor a causa del incumplimiento, en tanto que el lucro cesante consiste en las ganancias dejadas de percibir (Alterini - Ameal - López Cabana, op. cit., págs. 286 y 287). Esta clase de daño repercute en el patrimonio de manera directa o indirecta. Por su parte, el artículo 1.738 del Código Civil y Comercial establece lo que debe comprender la indemnización, incluyéndose, entre otros, “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances...” y “las consecuencias de la violación de sus afecciones espirituales legítimas” (CApel. CC. Salta, Sala III, tomo 2015, fº 611/615). En el ámbito extracontractual, el artículo 1.109 del Código velezano sentaba el principio de que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, estaba obligado a la reparación del perjuicio, por lo que la violación del deber de no dañar a otro generaba la obligación de reparar el daño causado (conf. artículo 1.068 del Código de Vélez). A través de la indemnización se procura reparar los perjuicios sufridos de manera integral, tratando de borrar el daño, eliminando así todo vestigio de deterioro patrimonial ocasionado por el ilícito. No se trata de una sanción para el deudor, sino del resarcimiento para el acreedor por el perjuicio ocasionado. El artículo 1.739 del Código Civil y Comercial, al regular las exigencias que debe cumplimentar el daño -tanto patrimonial como extrapatrimonial- para que pueda dar lugar a una indemnización, requiere “para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente...”. Por último, cabe recordar que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada por el acto ilícito. O sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (artículo 901 del Código Civil, y 1.727 del Código Civil y Comercial). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño; éste, debe haber sido causado u ocasionado por aquélla. Resulta necesario establecer la causa del daño debiendo existir una conexión causal adecuada con el acto ilícito (artículos 1.068, 1.074, 1.009, 1.111, 1.113, 1.114 del Código Civil de Vélez). Formuladas estas consideraciones en orden a la fundamentación jurídica de la sentencia, corresponde meritar la procedencia de los agravios expresados por las partes. VI) Razones de lógica, imponen tratar, en primer lugar, los agravios del apelante de fs. 480, quien cuestiona -fs. 519/520- la mecánica de ocurrencia del accidente y la atribución de responsabilidad que se efectúa en la sentencia recurrida. Para resolver estos agravios, cabe recordar que el artículo 1.113 del Código Civil establece que si el daño hubiere sido causado por el riesgo de la cosa, el demandado sólo se eximirá de responsabilidad total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, es decir, incorpora el principio de responsabilidad objetiva en materia extracontractual. Se establece a favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño, presunción que para ser destruida exige la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero, por quien no debe responder. A su vez, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que se debe “calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso, en que extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del artículo 1.113 del Código Civil [...] analizando la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que configure o no culpa, actuación que debe ser valorada como factor de interrupción, total o parcial del nexo causal” (Galdós, Jorge Mario, El riesgo creado en los accidentes de automotores, en Revista de Derecho de Daños, Nº 2, Accidentes de tránsito -II-, Rubinzal- Culzoni, 1998, pág. 200). De ello se advierte que el hecho de la víctima o de un tercero puede liberar total o parcialmente al dueño o guardián de la cosa riesgosa (Saux, Edgardo I., Accidentes de tránsito: culpas concurrentes y víctimas inconscientes, JA, 2005-II, pág. 786). Es lo que la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, criterio cuya adopción no encuentra obstáculo en el sistema legal del Código Civil, por cuanto surge de la correlación de sus artículos 1.113 y 1.111 (conf. Llambías, Jorge J., Obligaciones, t. III, pág. 74, nº 2293; del mismo autor, Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 444, nº 9; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio, A. C. - Zannoni, Eduardo A., Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, t. IV, pág. 400, nº 12). Cabe advertir que, en lo que hace a la llamada «culpa concurrente, compartida o cooperación de negligencias», debemos tener en cuenta para su graduación, la incidencia causal de cada una de ellas en el resultado final, ya que, “el planteo correcto de la cuestión debe situarse en el marco del nexo causal, aun cuando doctrinalmente sea tratada como «concurrencia de culpas», por lo que lo correcto es hablar de «causas concurrentes» o «concausa» en el sentido de hechos independientes o autónomos que coadyuvan en la producción del daño” (Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Astrea, 1989, pág. 161, cit. por Pirota, Martín Diego, La culpa en los accidentes de tránsito, en Revista de Derecho de Daños, t. 2009-2 -La culpa II-, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 223). Agrega el autor citado, que “el evento dañoso es el resultado de la conducta conjunta -por acción u omisión- del ofensor y de la víctima; es decir, el nexo causal se establece entre el perjuicio y la actividad de ambas partes, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para la producción de él. Autor y damnificado resultan así mutuamente origen y causa de la integridad del daño, puesto que la culpa de uno de ellos ha sido sólo uno de los factores que determinaron su producción. Por eso se alude a una 'cooperación de negligencia', ya que la víctima contribuyó en grado eficaz a la formación del hecho” (Goldenberg, op. cit., pág. 162). En tales casos, se ha dicho que lo que cabe es “desgravar” al dueño o guardián de la parte del daño atribuible a la dosis de causalidad inherente a la culpa del damnificado, quedando el remanente del perjuicio a cargo del dueño o guardián cuya responsabilidad no fue enteramente eliminada” (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV-A, parág. 2.640). También, que la presunción de responsabilidad que gravita sobre el sindicado como responsable -por ejemplo, dueño o guardián- se debe reducir en función de la incidencia que el hecho tuvo en la producción del daño (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, t. I, pág. 268). Es que, desde este punto de vista, especialmente dentro de un contexto de causalidad adecuada, tanto el hecho de la víctima como el riesgo o vicio de la cosa deben asumir idénticas consecuencias. La saludable intención de proteger a la víctima no puede llevar a atribuir las consecuencias dañosas a quien no es autor del menoscabo (Pizarro, Ramón, Causalidad adecuada y factores extraños, en Derecho de Daños -Primera Parte-, págs. 263/265). Por ello, se ha afirmado que: “La liberación del dueño o guardián puede ser total o parcial. La primera, se producirá cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido exclusiva causa del daño. La parcial, en cambio, operará ante la causalidad concurrente que la jurisprudencia extrae de la mayoría de los casos de la concurrencia de culpa, es decir, que resulta aplicable cuando ambas culpas autónomamente influyeron en la producción del daño. Es decir que el hecho de la víctima, puede llegar a ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, en razón de la eficiencia para destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño” (SCMendoza, Sala 1ª, julio 07-2012, “Camino, Guillermo c. González Aquino, Marcela Susana p/d. y p. acc. de tránsito”, La Ley Online: AR/JUR/31220/2012). El artículo 1.729 del Código Civil y Comercial expresamente se refiere al “hecho del damnificado”. Así las cosas, para que opere la interrupción total o parcial del nexo de causalidad basta -en principio- con el simple hecho de la víctima, sin que sea necesario valorar la subjetividad de la conducta de esta última. Ello es así pues lo relevante a los fines de la interrupción del nexo causal no es la gravedad del accionar del agente, sino la operatividad causal de su conducta, que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros. Cabe recordar, en este sentido, que en materia de vínculo causal lo que importa es sopesar la relación puramente material entre causa y efecto. Desde este punto de vista, el accionar de una persona carente de discernimiento (en los términos del artículo 261, Código Civil y Comercial) tiene la misma aptitud causal que el de quien obra un acto voluntario (Picasso, Sebastián y Saénz, Luis R. J., en Código Civil y Comercial Comentado, Directores Herrera, Marisa - Caramelo, Gustavo - Picasso, Sebastián, Infojus, 2015, t. IV, pág. 435). VII) La mecánica siniestral: Efectuadas tales precisiones, existiendo acuerdo entre las partes sobre los protagonistas del accidente y el lugar en el cual se produjo, resta decidir si los agravios referidos a la mecánica del accidente son suficientes, y eficientes, para lograr el objetivo de la revisión de la sentencia dictada en la instancia de origen. Del plano Nº 1.811, confeccionado por la Sección Reconstrucción Criminal del Departamento Criminalística Planimétrica de la Policía de Salta, agregado a fs. 37 de la causa penal Nº COR 097.824/10 -reservado en Secretaría y que se tiene a la vista-, como así también de los croquis elaborados por el perito Domingo Fernández obrantes a fs. 367 y 368 de estos autos, surge que el choque se produjo en la intersección de las calles Jujuy y Tucumán de esta ciudad. De dichas piezas surge, también, que el camión se desplazaba por el sector derecho de la calle Tucumán y la motocicleta por el sector izquierdo de la calle Jujuy. La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a la que se encuentra adherida la Provincia de Salta por Ley Nº 6.913, en su artículo 41, establece la regla relativa a las prioridades en el tránsito: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que C.a desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: ... c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión”. De esa manera, consagra pautas específicas de circulación para las unidades afectadas a situaciones de emergencia (ambulancias, policiales y bomberos), régimen de excepción que se justifica ante la necesidad de la prestación de servicios urgentes que comprometen el interés de la comunidad. Dicha norma, se vincula estrechamente con lo estatuido por el artículo 61 del mismo ordenamiento, en cuanto dispone: “Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. ... Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos”. Sin embargo, el artículo 61 no exime de las obligaciones que resultan de los artículos 50 y 39 -v. gr. pleno dominio de su vehículo- pues el desempeño del servicio no impone contravenirlas sino, por el contrario, extremar su cumplimiento, por la mayor responsabilidad y riesgo que son sus consecuencias. En orden a tales precisiones, a los efectos de determinar, ex post facto, la mecánica del accidente, entiendo que resultan esenciales las declaraciones de las señoras Valeria Clara Cerezo -fs. 14 del expte. penal y fs. 233 de autos- y Marcela Paola Vilca -fs. 184 de la causa-, por tratarse de las únicas testigos presenciales del siniestro, aún cuando la última de ellas no haya depuesto en sede penal. Ambas, concuerdan en que fue el motovehículo que conducía el accionante el que embistió al camión. La señora Cerezo, a fs. 14 del expediente COR 097.824/10, declara el día 1 de octubre de 2010 -el accidente ocurrió el día 29 de setiembre de 2010 a las 22:57 hs., es decir, un poco más de treinta horas de sucedido-, que se encontraba aquella jornada en la parada del colectivo sito en Tucumán y Jujuy; que en un momento pasaron tres motociclistas del servicio de emergencias 911, con las balizas encendidas, aparentemente por alguna urgencia. Y a una distancia de una cuadra, pasó el damnificado, con las balizas encendidas, con casco protector, circulando por calle Jujuy al lado izquierdo de la calzada y el camión lo hacía por Tucumán de Oeste a Este. El conductor del rodado hizo el intento de frenar y aceleró la marcha para C.ar la calle Jujuy y fue en esos momentos, por la velocidad del lesionado que circulaba en motocicleta que hizo que chocara el camión a la altura de la puerta del conductor; que intentó frenar la moto y que la rueda trasera se levantó provocando que golpeara su cabeza contra la puerta del rodado y cayera al suelo, acercándose la testigo al motociclista, pudiendo observar que tenía el rostro con sangre y que se quejaba del dolor, por lo que trató de calmarlo y junto a una transeúnte que no conoce, le sacaron el casco con cuidado, sosteniéndole la cabeza, llegando en ese momento sus compañeros. Con respecto al conductor del camión, expone que se bajó del utilitario y no decía nada, aparentemente estaba asustado. Recuerda también que los transeúntes le dijeron por qué no frenó si venían con balizas y ésto se veía en todo momento. Luego, llegó la ambulancia y trasladaron a la víctima, siendo todo lo que tenía para aportar. A su vez, a fs. 233, ahora en esta Sede, aclarando que también ella es policía; que fue el único accidente que vio de un compañero suyo de esa gravedad y ratificando que estaba esperando el colectivo para ir a trabajar, expone que estaba a unos tres metros más o menos del lugar del hecho, porque justo en la esquina fue el accidente, ratificando que los policías venían con baliza, sirena y alta velocidad y que todos los vehículos le abrieron paso; que el actor quedó al último, ya que sus compañeros pasaron antes y que el camión estaba bien sobre la esquina y C. iba sobre la mano izquierda de la calle Jujuy. En ese momento, añade, el utilitario frenó y como el actor venía atrás, no sabe si no lo vio o que habrá pasado con el camión, porque frenó y luego aceleró y le dio justo en la parte de la puerta del conductor...fue realmente fuerte el impacto porque el camionero aceleró y la moto venía en alta velocidad y que cree que C. no vio al camión, y tampoco pensó que el camión iba a acelerar así. Ratifica luego que lo único que vio fue que él frenó y luego aceleró. Agregó que la calle tiene buen alumbrado, es muy transitada, había muchos vehículos y se veía bien clarito; que circulaban con balizas, sirena y casco y que fue a asistir a su compañero luego del accidente. Por su parte, la señora Vilca, a fs. 184, declaró que “venía caminando con su hija menor, y justo sintió de lejos una sirena, y como vio pasar a un camión, vio a una moto que venía del 911, en realidad la vio con luz, ni con sirena de esos que ellos tienen, quiso hacer una maniobra para doblar, para pasarlo al camión, parece que hizo una mala maniobra en pasarlo al camión y lo chocó, el camión ya estaba casi terminando de pasar la Jujuy” (textual). Atendiendo al lugar en que tomaron contacto ambos vehículos (restos de baquelita, plástico y vidrios, señalados en el Plano Nº 1.811 del expediente penal y en los croquis de fs. 367 y 368 de la presente), puede concluirse, en definitiva, que el utilitario había ya casi franqueado la calle Jujuy -arteria con más de doce metros de ancho, cuyo eje medio había sido claramente transpuesto- (fs. 37 del expte. penal y fs. 368), siguiendo el sentido de calle Tucumán, lo que implicaba la existencia de un obstáculo insalvable sobre el carril de circulación del accionante, y éste, en lugar de disminuir la marcha, intentó eludirlo por delante, a alta velocidad, no obstante que, detrás del camión, es decir el carril derecho de la calle Jujuy, se presentaba sin obstáculos, colisionándolo en su lateral izquierdo, tal como declararon las testigos presenciales; lo que surge de las fotografías agregadas al Plano Nº 1.811 y de lo expresado por el propio accionante en oportunidad de ser entrevistado por la señora Perito Médica -fs. 396/400-. Es sabido que la situación de emergencia no dispensa de la prudencia y dominio que debe mantener todo conductor al circular, y especialmente, de la temeridad, por lo que emergencia e irresponsabilidad no constituyen una pareja inseparable. La libertad de maniobra de que gozan en el tránsito las ambulancias, vehículos de policía, de bomberos y “en emergencia”, y la tolerancia y hasta autorización para infringir las reglas de tránsito cuando la naturaleza y la urgencia del servicio lo imponen, que los demás deben facilitar, no cubre la injustificada negligencia del conductor, debiendo el juzgador ser muy riguroso en la apreciación de la diligencia acentuada que pesa sobre quienes se ven en el trance de ejercer dichas preferencias (C4ª. Civ. y Com. Mendoza 31-1998, “Fiscal de Estado c. Daniel Lagos Pereyra p/ Daños y perjuicios”, L.S. 145:295; Parellada, Carlos A., Prioridad de la derecha y sus excepciones, La Ley Online: AR/DOC/2176/2007). De allí, que no quepa concluir en que la preferencia de los vehículos en emergencia sea absoluta o autorice a llevarse por delante cualquier obstáculo que se presente, pues si bien su dispensa del acatamiento de las normas regulatorias del tránsito se justifica por la urgencia y nobleza de su función, no es menos atendible la situación de quien resulta víctima de la necesidad de salvaguarda de los valores que justifican la excepción (CNCiv., Sala C, “Figueira, Jesús”, La Ley Online: AR/JUR/1103/1989). Por ello, se ha decidido que, si bien los vehículos en emergencia tienen en principio una preferencia de circulación, cabe requerir igualmente prudencia a sus conductores, ya que quienes están en el manejo de aquellos rodados deben observar las normas de marcha ordinarias que sean compatibles con aquellas franquicias. Es que dichas exenciones y circulación preferente no les confieren una verdadera inmunidad, ni el derecho de arrasar con lo que encuentran a su paso (CNCiv. Sala A, ED, t. 46, pág. 661). Esas prerrogativas, como se dijo, tienen como único fundamento las necesidades de servicios urgentes y que compromete valores muy apreciables, lo que determina que sobre los conductores de los vehículos detallados en el artículo 61 de la Ley Nacional de Tránsito pese con mayor intensidad la obligación de prudencia, a punto tal que les es exigida una licencia de conducir especial -artículo 16, “Clase D”-, tal como la que poseía el accionante en oportunidad del siniestro, según consta a fs. 11 de la causa penal reservada y que se tiene a la vista. Debe escogerse a conductores de óptima competencia profesional, quienes habrán de extremar las precauciones y maniobras cuando hacen uso de dichas prioridades, involucrando un riesgo para los peatones y demás vehículos (argumento ratio legis, artículo 902, Código Civil; artículo 1.725 del Código Civil y Comercial). Los ordenamientos normativos vigentes en materia de tránsito son contestes en disponer en forma terminante, guiados por el sentido común, que el conductor debe conservar en todo momento el completo dominio del vehículo y guiarlo con prudencia. Asimismo, imponen la obligación de regular la velocidad en función de las dificultades del tránsito y de los obstáculos previsibles, de manera tal que el automotor no llegue a constituir, en ninguna circunstancia, causa directa o indirecta de daño alguno a las personas, animales o cosas. Tal exigencia en cuanto a la forma de conducción, se adecua a lo normado por el artículo 902 del Código Civil -1.725 del ordenamiento vigente- que establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ello trae como conclusión necesaria, en lo específico de los accidentes de tránsito, que el manejo eficaz es aquél que permite cubrir las alternativas del tránsito, poniéndose el conductor a cubierto inclusive de maniobras o actitudes inadecuadas de terceros (CApel. CC. Salta, Sala III, año 1999, f° 503). En especial, si el conductor del vehículo que se ha revelado embistente -en el sub examine el demandante, como se acreditó con suficiencia-, al constituirse en guardián de una cosa peligrosa, está obligado a observar el más absoluto dominio sobre el mismo, de suerte tal que su responsabilidad ha de juzgarse estrictamente, siendo de aplicación el adagio in lege aquilia levissima culpa venit. Esa es una exigencia liminar consagrada por la Ley Nacional de Tránsito 24.449/95 a la que prestara adhesión la Provincia por Ley 6.913/96, para las calles y caminos de jurisdicción provincial (CApel. CC. Salta, Sala III, año 1997, f° 310; Id., Id., t. año 2002, f° 925). Ha de tenerse presente, como se dijo, que la Ley de Tránsito en su artículo 39, inciso b), impone a todo conductor el deber de prevención, sea de automóviles, motos, bicicletas o incluso de animales, debiendo circular con cuidado y prevención, conservando el dominio del vehículo y teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y cualquier maniobra que realice, debe efectuarla con precaución, sin crear riesgos ni afectar a la fluidez del tránsito. Teniendo en cuenta la conducta desplegada por los dos conductores, no cabe duda que los hechos de ambos han tenido incidencia causal en la producción del siniestro, del que emerge el daño cuyo resarcimiento se reclama, la que tiene lugar “cuando el perjuicio sufrido por la víctima reconozca como causa fuente, además de la culpa del victimario, su propio quehacer y cuando la víctima omitiera realizar los actos encaminados a evitar o a disminuir el daño” (Jorge Mosset de Iturraspe, Responsabilidad por daños, Rubinzal Culzoni Editores, año 2.004, t. I, pág. 147), concurrencia ésta, que a en el presente caso, opera como una concausa del accidente. Los antecedentes reseñados supra, muestran que la colisión se produjo en circunstancias en las que ambas partes pudieron -o debieron- prever las consecuencias de su accionar, por tratarse de arterias con buena visibilidad, conforme surge del conocimiento personal del Suscripto y de los dichos de la testigo ya expuestos, en las cuales ambas partes pudieron observar la presencia del otro, a los efectos del artículo 61 de la ley de tránsito. En el caso, el accionado, la presencia del obstáculo insalvable que impedía su circulación por el carril en que lo hacía -artículos 50 y 39 del ordenamiento vial-, lo cual lleva a concluir que la conducta de quien reclama en autos también influyó causalmente en la producción de los daños que reclama, al haber adoptado un comportamiento inadecuado, ya que si hubiera conducido con la pericia y el dominio del motovehículo y que exigían las condiciones del lugar y del tiempo -más allá de la preferencia que le otorga el artículo 61 de la Ley de Tránsito-, hubiera podido morigerar -sino evitar- las consecuencias del hecho dañoso. Sin embargo, tampoco puede predicarse que el proceder de C. A. C., conduciendo el camión de propiedad de R. A. C., no haya cooperado con su negligencia comprobada en la causa, y, por ende, tenido incidencia causal en la producción del siniestro y el consecuente daño físico ocasionado. VIII) Ahora bien, habiendo quedado establecida la concurrencia causal de culpas, corresponde analizar cual será el criterio en función del que se determinará la incidencia en el resultado dañoso de esa conducta o actividad aportada por la damnificada y, en definitiva, la proporción en que cada una de las partes habrá de contribuir a responder por las consecuencias dañosas. Se han esbozado para ello tres tesis como posibles respuestas: a) Se debe responder según la denominada “de la división por mitades” o “de la igualdad”, que sostiene que responden por partes iguales. b) Otros consideran que responden de acuerdo a la gravedad de las culpas de cada uno. c) Por último, mayoritariamente se sostiene que los participantes asumen en proporción a la incidencia causal que la conducta de ellos tuvo en el resultado dañoso (Lorenzetti, Ricardo - Sozzo, Gonzalo, Culpas concurrentes, en Revista de Derecho de Daños, t. 2002-1 -Accidentes de tránsito-, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 59 y sigs.). De conformidad a la última de las doctrinas referidas, prevaleciente, la determinación de la cuota de contribución en el resultado dañoso del hecho de la víctima debe realizarse en función de criterios básicamente causales. De tal forma, las cuotas de aportación causal del agente dañoso y de la víctima se calcularán en función de su poder genético en la producción del daño, o sea según la eficacia nociva de cada una de las causas confluyentes, y así la función resarcitoria, propia del instituto de la responsabilidad civil, queda dotada de plena coherencia, al incluir en su seno cualquier tipo de causación, ya sea culpable o inculpable (Medina Alcoz, María, La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual, Dykinson, Madrid, 2003, págs. 108 y 121, cit. por Pita, Enrique M., en El hecho de la víctima como eximente parcial de responsabilidad, Revista de Derecho de Daños, t. 2009-2, La culpa- II-, pág. 277). En el caso de autos, y aún colocándonos en la hipótesis más favorable al accionante, es evidente que éste no adoptó las precauciones que debía -a tenor de las disposiciones de la Ley de Tránsito Nº 24.449-, ya que, conforme surge de las constancias de autos, era imposible que no observara al camión que estaba trasponiendo la bocacalle. Más aún, si es que éste había detenido o aminorado la marcha, su capacidad de respuesta era mínima, por las características del utilitario -se trata de un camión Mercedes Benz de gran porte, tal como lo evidencian las placas fotográficas de fs. 37 del expediente penal- por lo que no puede decirse que tal maniobra de disminución y aceleración de la marcha haya sido la causal exclusiva y excluyente del accidente. Avala mi conclusión, como anticipara, lo expuesto por el propio C. en ocasión de ser entrevistado por la médica Sandra P. Liendro a fs. 397 de la causa, al manifestar que circulaban por el carril derecho con un compañero del servicio 911, lo cual implica que debió realizar una maniobra para C.arse al carril izquierdo que es donde se produce la colisión según acta de 37 del expediente penal, ya que acaeció casi al final de la intersección puesto que el croquis señala que los restos de baquelita, material plástico y vidrios se aprecian en la línea de la calzada de la arteria, lo que hace presumir que intentó pasar al utilitario por delante del mismo, cuando lo lógico hubiera sido hacerlo por la parte posterior, puesto que ya tenía liberado el carril derecho, si es que nos atenemos al gráfico confeccionado por el Departamento de Criminalística de la Policía de la Provincia, debiendo tenerse en cuenta que la calle Jujuy tiene un único sentido de circulación de Norte a Sur. Por otra parte, C. A. C. debió advertir la presencia del motociclista, más allá de la alta velocidad con que éste circulaba y tomar consciencia que, por el gran porte del utilitario que conducía y, puntualmente dado su gran longitud, se presentaba como un obstáculo para la circulación contraria, y no podía frenar como lo hizo y quedó marcado en el pavimento el intento, y luego acelerar para evitar el impacto con el vehículo de menor porte, que se movilizaba con las luces y balizas para advertir que estaba cumpliendo una función de emergencia pública. En mérito a tales circunstancias interpreto que la responsabilidad de C. es del 65 % y la de C. es de un 35 %, por lo que corresponderá -de compartirse mi criterio-, hacer lugar al recurso interpuesto por el conductor del camión, determinando la concurrencia causal de las culpas de los partícipes, en las proporciones consignadas. IX) La indemnización debida: De manera liminar cabe hacer referencia a la demanda y ver que se ha reclamado en autos. Puntualmente, los rubros que integran la pretensión, se han cuantificado a fs. 18 vta. de la siguiente manera: a) incapacidad física $ 215.000; daño moral $ 200.000; frustración de carrera administrativa $ 150.000 y pérdida de chance por $ 150.000, todo lo cual eleva el monto indemnizatorio a la cifra de $ 715.000. En su sentencia, la señora Jueza de grado, alude al daño patrimonial y dice que si bien bajo el título incapacidad física el actor reclama la suma de $ 215.000 y como frustración de carrera administrativa impetra la cantidad de $ 150.000, ambos rubros serán examinados de manera conjunta, por encontrarse subsumido el segundo en la incapacidad sobreviniente. Concluye que no habiéndose acreditado en autos a cuánto ascienden los ingresos del señor C., cabe diferir para la etapa de ejecución de sentencia su determinación. Por otra parte, estima que la prueba colectada acredita la pérdida de la chance reclamada, con motivo de la incapacidad definitiva que padece, pero entiende indeterminado su quantum por lo que también pospone la fijación del monto para la etapa de ejecución de sentencia. Alude luego al daño extrapatrimonial, entendiendo por tal al demérito moral y, en base a la prueba producida, lo tiene por acreditado, por lo que ponderando sus funciones sustitutivas y compensatorias, lo establece en la suma de $ 200.000 a la fecha de su sentencia. Por último, y respecto de los intereses moratorios, luego de afirmar que integran la indemnización, llega a la conclusión de que resulta conveniente diferir también para la etapa de ejecución de sentencia, el establecimiento de la tasa aplicable. 1. En primer lugar, cabe precisar que la tarea de asignar un valor económico a los perjuicios causados por lesiones reviste dificultades que son propias de una actividad compleja, como es la de calcular en muchos casos daños que son difíciles de valor pecuniariamente, contando el magistrado con muy pocos parámetros para hacerlo, puesto que en esta temática el Derecho positivo argentino no abunda en soluciones. La cantidad que decida, es la que considera que podrá cumplir el loable propósito de volver las cosas al estado anterior. La cuantificación del daño, se trata de una de las facetas más complejas de la actividad de los magistrados judiciales (Müller, Enrique C., La indemnización del daño originado en las lesiones, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2014, vol. 2013-3 -Cuantificación del daño en la jurisprudencia-, págs. 207/208). Sin perjuicio de ello, A.nto mi postura contraria a la tesitura adoptada en la sentencia en crisis, la cual no aparece ajustada a las prescripciones del artículo 165 in fine del Código Procesal Civil y Comercial cuando dispone “la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”. Sus preceptos, han tenido un amplio campo de actuación en materia de determinación del daño en accidentes de tránsito. Se ha dicho, como orientación general, que la facultad emanada de dicha norma autoriza al tribunal a mensurar judicialmente el importe del daño debidamente probado, con prescindencia de las razones por las cuales el actor no acreditó formalmente su monto; es decir, que la posible negligencia probatoria del pretensor, no cabe denegar la procedencia razonable de su reparación, existiendo una potestad judicial subsanatoria expresa, basada en la inequidad en que se incurriría cuando un derecho comprobado dejase de ser amparado por no haberse acreditado en forma precisa su monto. Se sostiene, en sentido similar, que el juzgador puede, por aplicación de la norma procesal en cita, admitir ciertos daños con ausencia de comprobación directa, en tanto se los considere implicados, derivados o consecuencia de los efectivamente demostrados o verificados. No se trata de una disposición que exima, a quien reclama un perjuicio, de su prueba, ni de su cuantía, no obstante lo cual, si el acreedor prueba la existencia del perjuicio pero no su quantum, éste deberá se fijado por el juez en su sentencia (Pita, Enrique Máximo - Ramírez Amable, Valentina, Determinación judicial del daño en la Provincia de Entre Ríos, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006, vol. 2005-3-Determinación judicial del daño II-, pág. 261 y sigs., y jurisprudencia allí citada -notas 104 a 108-; conf. Alferillo, Pascual E., Determinación judicial del daño en San Juan, op. y vol. cit. precedentemente, págs. 294/295). 2. Pues bien, en la sentencia impugnada se difirió la determinación del quantum de la indemnización correspondiente al daño patrimonial emergente del siniestro, no obstante considerarse acreditadas una incapacidad parcial y permanente en el accionante -estimándola la Perito Médica en un 54,56% de la Total Obrera a fs. 400- y, también la pérdida de chances en virtud de esta última. La profesional actuante, refiere puntualmente que luego de permanecer internado durante cuarenta y cinco días en la Clínica Cenesa, C. fue dado de alta pero que, a la fecha de su informe, que data del 27 de julio de 2017, el actor continúa con tratamiento psicológico y psiquiátrico, y aún tiene pendiente la realización de una cirugía plástica por una cicatriz en el mentón. Advierte asimismo que presenta una dificultad en su movilidad del miembro inferior derecho y que denota preocupación e inseguridad sobre su futuro familiar y laboral ante lo cual se incorporó a la iglesia evangélica, donde encuentra contención. Luego detalla las diferentes cicatrices en la cara y da cuenta que radiológicamente se comprueba una fractura consolidada en el eje de la muñeca, sin secuela funcional. En el miembro inferior izquierdo se observa un tornillo de fijación del tendón y en el derecho diversas cicatrices con limitación funcional del tobillo, constatándose también un clavo endo medular en la tibia. En el área neuropsiquiátrica expone que vivió el actor la separación de sus vínculos conyugales luego de más de veinte años de pareja, y atribuye ello al desgaste que produjo en la relación afectiva su permanente atención médica y psiquiátrica, catalogando la galena el cuadro como desorden mental postraumático grado II-III. Concluye el dictamen pericial que, al momento del examen, el accidentado se encontraba de licencia por enfermedad que justificara su baja laboral y que debió apartarse de la actividad que venía desplegando en la Policía de la Provincia, puesto que no se encuentra apto para cumplir tal labor. Sobre el valor de la prueba pericial, en primer término cabe aclarar que es verdad que tal dictamen no es vinculante para el juez, de suerte que su eficacia probatoria debe ser estimada según las reglas de la sana crítica y demás pautas establecidas por el artículo 476 del Código Procesal. Es decir que puede el Tribunal apartarse del dictamen, pero para hacerlo tiene que expresar y explicitar los fundamentos de su convicción contraria (Morello, Sosa y Berizonce: Códigos.., Bs. As.-Abeledo Perrot, La Plata, Ed. Platense, V-B, 1992, pág. 434/35; CNCiv., Sala C, en L.L. 1979-B-112; J.A. 1978-IV-543; E.D. 81-174; íd. Sala D, L.L. 1984-A-479; E.D. 108-381; CApel. CC.Salta, Sala III, año 1996, f° 560). Con mayor desarrollo dijo el Tribunal que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meritación exclusiva del magistrado, quien apreciará y valorará los mismos en su debida extensión; es decir, que el informe del experto constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse con las demás aportadas al proceso, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan, se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes son solamente sus auxiliares (Alsina: Tratado, 2° Edición, vol. III, pág. 472; CApel.CC. Salta, Sala III, 13-4-05, “Salta vs. Minera”, expediente n° 109148, tomo año 2005, f° 339). Como se estableciera en otros precedentes de este Tribunal, debe ponerse de resalto que no son las lesiones en sí mismas el objeto del resarcimiento, sino las consecuencias y derivaciones, por lo que quien pretende su reparación tiene la carga de la prueba “de todas las circunstancias relevantes y conducentes a identificar el modo y la medida en que las lesiones han gravitado en el aspecto patrimonial o moral, sin que sea suficiente la enumeración de un catálogo de rubros” (CApel. CC. Salta, Sala III, setiembre 11-2013, Def. T. 2013, fº 523/530; Id., Sala IV, t. XXI, fº 610/614). Desde luego que el daño a la integridad psicofísica es resarcible. Se trata de un daño a la salud de la persona, quien lo puede sufrir en su salud física, psíquica, estética, en su vida de relación, tanto social, laboral, personal, etc., y se ha dicho que este demérito tiene una doble manifestación, por un lado el daño material o patrimonial, que es un menoscabo al patrimonio (o sea, daño material o patrimonial -artículos 1.068, 1.079 y 519 del Código Civil), como por ejemplo, el costo de las sesiones de terapia física o psíquica; y, por otro, lado, el daño moral, agravio moral o daño extrapatrimonial (artículos 1.078, 522 del Código Civil), que incide en el dolor, la angustia que sufre la persona, siendo éste definido como toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, provocando padecimientos físicos o perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de la persona (CApel. CC. Salta, sala III, t. 2001, fº 482/485). Con relación al daño patrimonial solicitado, se ha dicho: “El derecho a la integridad anatómica, fisiológica, fisonómica, funcional, moral y espiritual es uno de los imperativos que es naturalmente leído por el legislador en la ontología humana (Fernández Sabaté, Edgardo, El Conocimiento Jurídico, Universidad Nacional de Tucumán, págs. 23/24; Montejano, Bernardino, Curso de Derecho Natural, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, págs. 269/270, nota 423). Cuando existe una disminución en la normal potencialidad física y psíquica de quien padeciera el infortunio, necesariamente debe otorgarse una compensación por esa pérdida; toda disminución de aptitud o de facultad importa una lesión patrimonial que cabe sea indemnizada (CNCiv. Sala D, E.D. 64-158). Por su parte, Matilde Zavala de González (Daños a las Personas -Integridad psicofísica-, Buenos Aires, Hammurabi, 2ª, 1990, págs. 86/87) señala que en caso de la disminución de la integridad psicofísica es procedente el resarcimiento por daño patrimonial, aún cuando la víctima no tuviera ocupación remunerada, pues las repercusiones del daño a la persona no se limitan a la posibilidad de desenvolver un empleo remunerado, sino que es mucho más amplia; la merma de las aptitudes del sujeto se traduce por lo común en el cercenamiento o restricción de las actividades normales del mismo en su integral vida productiva, o bien, en la necesidad de suplir las falencias por vía de gastos, eventual colaboración de otras personas, etc., que son de difícil prueba. Ahora bien, estando probada la incapacidad física, y careciendo de prueba concreta sobre los ingresos del señor J. C. C., cabe puntualizar que, cuando los valores indemnizables se fijan por la vía que señala el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial -que postulo-, ellos constituyen sólo una estimación aproximada de los daños, que puede eventualmente ser inferior a su valor real, diferencia que, en definitiva, debe pesar sobre el propio reclamante, en tanto la señalada falta de prueba, a él imputable, impone recurrir a dicho procedimiento supletorio. La estimación prudencial del monto del perjuicio -como ya se dijo- debe hacerse en forma restrictiva, gravitando el déficit probatorio en contra de quien tenía la carga de acreditarlo (Pita, E. M. - Ramírez Amable, V., op. y vol. cit., pág. 263). De tal manera, atendiendo a que la aseguradora de riesgos del trabajo del accionante, a fs. 124, ha informado haber cumplido con todas las obligaciones que emergen de la Ley de Riesgos del Trabajo, lo que implica prestaciones dinerarias -artículo 14- y en especie -artículo 20-, sin que tales precisiones hayan sido objetadas, estimo adecuado y razonable, en los términos del artículo 165 del Código de rito, acoger los agravios expresados, determinando el monto del resarcimiento por las lesiones inferidas a la integridad física del señor J. C. C. en la suma de $ 200.000, valor que se estima a la fecha de la sentencia recurrida. Ello, sin perjuicio que, al haberse modificado la atribución de la responsabilidad, corresponderá condenar a los demandados a pagar por tal concepto, la suma de $ 130.000. 3. Y con relación a los reclamos caracterizados por el accionante como “Frustración de carrera administrativa” y “Pérdida de chance”, que son los únicos que pueden unificarse, pues nada tienen que ver con la incapacidad física, siendo erróneo el encuadre de la sentencia en este aspecto, cabe precisar que, a los fines de su procedencia, la chance debe ser seria. Y, por chance de entidad hay que entender la probabilidad de un acontecimiento favorable, que debe ser apreciada objetivamente; ella se distingue de la simple esperanza puramente subjetiva. Así, se han distinguido dos hipótesis: la primera es la situación en donde la víctima está en condiciones de correr su chance cuando una culpa ha sido cometida por el demandado, ejemplos en materia de carreras hípicas o de la responsabilidad de los abogados; la segunda, como en el sub lite, se presenta cuando la chance no se ha corrido aún. En este último caso, la apreciación es mucho más severa, dándole carácter relevante a la proximidad del momento en el que la esperanza desaparecida podría haberse concretado; se cita como ejemplo la chance perdida de acceder a un empleo o a una profesión. La chance, para serlo, debe ser definitiva, irremediable, la ventaja esperada se ha perdido, con certidumbre (Mayo, Jorge A., La pérdida de chance como daño patrimonial. La frustración como daño cierto, en Revista de Derecho de Daños, 2008-1 -Chances-, pág. 170; en igual sentido, Zavala de González, Matilde - González Zavala, Rodolfo, Chances afectivas, op. y vol. cit., págs. 159 y sigs.). Cabe referir, al respecto, que, a fs. 425, obra informe del Departamento de Salud de la Policía de Salta dando cuenta que se dispuso el pase del señor C. a situación pasiva, a partir del 15/12/2016, “por haber superado los 180 días de licencia médica”. Consigna la autoridad emitente del certificado que se encuentra de licencia médica por padecer una patología de origen psiquiátrico. Los elementos de prueba colectados permiten inferir que la indemnización reclamada, caracterizada como “frustración de carrera administrativa” y/o “pérdida de chance” (se reclaman $ 150.000 por cada una de ellas), guarda adecuada relación con el accidente que sufriera C., quien razonablemente debía tener la expectativa de un ascenso en su carrera policial, no tratándose de una conjunción contingente o de un desvanecimiento de una ilusión. Todo lo contrario, se capacitó para cumplir la misión que se le encomendó y un claro ejemplo de ello, es que obtuvo un carné profesional que lo habilitaba para conducir en situaciones extremas, lo que evidencia que poseía capacidades especiales y un adecuado control psíquico para afrontar situaciones de emergencia (ver fs. 11 de la causa penal), lo que quedó alterado como consecuencia del evento, dado que está acreditado que, a más de las lesiones, se presentaron patologías de origen psiquiátrico. La indemnización encuentra claro respaldo en la prueba colectada, por lo que existe la plena certeza de que, con motivo del hecho, se frustró su carrera laboral. C. se capacitó para la función que se le asignó y las secuelas del accidente, claramente comprobadas en la causa (ver el expediente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que en copia rola a fs. 5/14), han generado un daño real y efectivo y no supuesto o hipotético que cuantifico en la suma de $ 350.000 al tiempo de la sentencia de primera instancia, por lo que la demandada debe responder por la suma de $ 227.500, que es el equivalente al 65 % de la responsabilidad que le atribuyo al conductor del utilitario 4. El resarcimiento del daño extrapatrimonial, ha sido establecido en la sentencia atacada en la suma de $ 200.000,00, importe que se considera insuficiente, a mérito de las pruebas aportadas y que fueron con amplitud referidas en mi voto, por lo que se lo eleva a la suma de $ 350.000, similar a la de la condena del párrafo anterior, cuyo 65 % traduce la suma de $ 227.500, al 26 de noviembre de 2018, con más los intereses. X) Los intereses: Respecto a la tasa de interés, cabe destacar que los valores de condena se han fijado al tiempo del dictado de la sentencia de primera instancia, incluyendo en su determinación los intereses respectivos. En otras palabras, se ha cuantificado el monto de la condena de una deuda de valor al momento del reconocimiento del derecho a la reparación del demérito, lo cual importa que se estimara el perjuicio económico integral. De allí se colige, sin dificultad que la aplicación de intereses sólo corresponderán desde el mes de diciembre de 2018, adoptándose la tasa activa que percibe Banco de la Nación Argentina, tal como lo ha resuelto esta Sala en numerosos precedentes, reconociendo asimismo el criterio que rige en la jurisprudencia y doctrina nacional (CApel. Sala III, t. 2019, f° 349/360; t. 2019, f° 223/313; t. 2019, f° 94/104). XI) Las costas: Con relación a las costas, cabe precisar que, cuando se trata de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, las indemnizaciones tienden a compensar los daños sufridos por la víctima por lo que, por principio general, las costas integran la indemnización y aún cuando no prosperen la totalidad de los rubros reclamados. Así se ha dicho que “El hecho de que no progrese la demanda en alguno de los rubros resarcitorios pretendidos, no debe en principio, incidir en el régimen de costas cuando aquélla prospera en cuanto al fundamento de la condena resistido por el demandado al contestarla” (CNEspecial Civil y Com., Sala III, mayo 5-1981). Ahora bien, en el caso de autos siendo que ambos protagonistas del accidente han tenido responsabilidad en el mismo, las costas deben establecerse, en ambas instancias, en un 65 % a cargo del demandado y en un 35 % a cargo del actor. XII) Conclusión: Por ello, dejo formulado mi voto en los siguientes términos: Haciendo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos a fs. 473, por el señor J. C. C.; a fs. 477 por Liderar Compañía General de Seguros S.A. y a fs. 480 por el señor C. A. C., por sus derechos. En su mérito, modificando los apartados I y II de la sentencia de fs. 465/472, y declarando la culpa concurrente de las partes en el accidente de tránsito acaecido el 29 de setiembre de 2010, estableciendo la responsabilidad de C. A. C. en un 65 % y de J. C. C. en un 35 % y condenando a la señora R. A. C. y al señor C. A. C. a abonar -in solidum- al actor la suma total de $ 585.000, de capital e intereses, determinados a la fecha de la sentencia de primera instancia (26 de noviembre de 2018), comprensiva de $ 227.500 de pérdida de chance y/o frustración de la carrera administrativa; $ 227.500 de daño extrapatrimonial y $ 130.000 de daño patrimonial. Haciendo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. e imponiendo las costas del juicio, en ambas instancias, en la misma proporción de culpas (65 % a los demandados y 35 % al actor). XIII) Se determina que los honorarios de los profesionales intervinientes, por su labor desarrollada en la alzada, deberán cuantificarse en la oportunidad prevista en el capítulo II de la Acordada 12.062, debiendo fijarse los mismos en un ...% del monto que corresponda regular en primera instancia (art. 15 de la Ley de Aranceles 8035). La doctora María Silvina Domínguez dijo: Que adhiere a la solución propuesta en su voto por el doctor Marcelo Ramón Domínguez. Por lo que resulta del acuerdo al que se arriba, LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA, I) HACE LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de apelación interpuestos a fs. 473, por el señor J. C. C.; a fs. 477 por Liderar Compañía General de Seguros S.A. y a fs. 480 por el señor C. A. C., por sus derechos. En su mérito, MODIFICA los apartados I y II de la sentencia de fs. 465/472, y DECLARA la culpa concurrente de las partes en el accidente de tránsito acaecido el 29 de setiembre de 2010, estableciendo la responsabilidad de C. A. C. en un 65 % y de J. C. C. en un 35% y CONDENA a la señora R. A. C. y al señor C. A. C. a abonar -in solidum- al actor la suma total de $ 585.000 (pesos quinientos ochenta y cinco mil), de capital e intereses, determinados a la fecha de la sentencia de primera instancia (26 de noviembre de 2018), comprensiva de $ 227.500 (pesos doscientos veintisiete mil quinientos) de pérdida de chance y/o frustración de la carrera administrativa; $ 227.500 (pesos doscientos veintisiete mil quinientos) de daño extrapatrimonial y $ 130.000 (pesos ciento treinta mil) de daño patrimonial. II) HACE EXTENSIVA la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. e imponiendo las costas del juicio, en ambas instancias, en la misma proporción de culpas (65% a los demandados y 35% al actor). III) IMPONE las costas del juicio en ambas instancias, en la misma proporción de culpas (65 % a los demandados y 35 % al actor). IV) ESTABLECE que los honorarios deben fijarse en un ... % del monto que corresponda regular en primera instancia (art. 15 de la Ley 8035). V) REGÍSTRESE, notifíquese y REMÍTASE.
CAUSA: “C., J. C. CONTRA C., CESAR A.; C., R. A. Y/O RESP. POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO” Expte. N° EXP - 406930/12 MATERIA: ACCIDENTE DE AUTOMOTORES: Colisión entre una moto del Servicio de Emergencia 911 de la Policía de la Provincia y un camión. Culpa concurrente. Caracterización. Criterios en doctrina y jurisprudencia. Preferencia de circulación de los vehículos de los servicios de emergencia. Criterio no absoluto. DOCTRINA: Cabe advertir que, en lo que hace a la llamada «culpa concurrente, compartida o cooperación de negligencias», debemos tener en cuenta para su graduación, la incidencia causal de cada una de ellas en el resultado final, ya que, “el planteo correcto de la cuestión debe situarse en el marco del nexo causal, aun cuando doctrinalmente sea tratada como «concurrencia de culpas», por lo que lo correcto es hablar de «causas concurrentes» o «concausa» en el sentido de hechos independientes o autónomos que coadyuvan en la producción del daño” (Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Astrea, 1989, pág. 161, cit. por Pirota, Martín Diego, La culpa en los accidentes de tránsito, en Revista de Derecho de Daños, t. 2009-2 -La culpa II-, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 223). Agrega el autor citado, que “el evento dañoso es el resultado de la conducta conjunta -por acción u omisión- del ofensor y de la víctima; es decir, el nexo causal se establece entre el perjuicio y la actividad de ambas partes, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para la producción de él. Autor y damnificado resultan así mutuamente origen y causa de la integridad del daño, puesto que la culpa de uno de ellos ha sido sólo uno de los factores que determinaron su producción. Por eso se alude a una 'cooperación de negligencia', ya que la víctima contribuyó en grado eficaz a la formación del hecho” (Goldenberg, op. cit., pág. 162). En tales casos, se ha dicho que lo que cabe es “desgravar” al dueño o guardián de la parte del daño atribuible a la dosis de causalidad inherente a la culpa del damnificado, quedando el remanente del perjuicio a cargo del dueño o guardián cuya responsabilidad no fue enteramente eliminada” (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV-A, parág. 2.640). También, que la presunción de responsabilidad que gravita sobre el sindicado como responsable -por ejemplo, dueño o guardián- se debe reducir en función de la incidencia que el hecho tuvo en la producción del daño (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, t. I, pág. 268). Es que, desde este punto de vista, especialmente dentro de un contexto de causalidad adecuada, tanto el hecho de la víctima como el riesgo o vicio de la cosa deben asumir idénticas consecuencias. La saludable intención de proteger a la víctima no puede llevar a atribuir las consecuencias dañosas a quien no es autor del menoscabo (Pizarro, Ramón, Causalidad adecuada y factores extraños, en Derecho de Daños -Primera Parte-, págs. 263/265). Por ello, se ha afirmado que: “La liberación del dueño o guardián puede ser total o parcial. La primera, se producirá cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido exclusiva causa del daño. La parcial, en cambio, operará ante la causalidad concurrente que la jurisprudencia extrae de la mayoría de los casos de la concurrencia de culpa, es decir, que resulta aplicable cuando ambas culpas autónomamente influyeron en la producción del daño. Es decir que el hecho de la víctima, puede llegar a ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, en razón de la eficiencia para destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño” (SCMendoza, Sala 1ª, julio 07-2012, “Camino, Guillermo c. González Aquino, Marcela Susana p/d. y p. acc. de tránsito”, La Ley Online: AR/JUR/31220/2012). El artículo 1.729 del Código Civil y Comercial expresamente se refiere al “hecho del damnificado”. Así las cosas, para que opere la interrupción total o parcial del nexo de causalidad basta -en principio- con el simple hecho de la víctima, sin que sea necesario valorar la subjetividad de la conducta de esta última. Ello es así pues lo relevante a los fines de la interrupción del nexo causal no es la gravedad del accionar del agente, sino la operatividad causal de su conducta, que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros. Cabe recordar, en este sentido, que en materia de vínculo causal lo que importa es sopesar la relación puramente material entre causa y efecto. Desde este punto de vista, el accionar de una persona carente de discernimiento (en los términos del artículo 261, Código Civil y Comercial) tiene la misma aptitud causal que el de quien obra un acto voluntario (Picasso, Sebastián y Saénz, Luis R. J., en Código Civil y Comercial Comentado, Directores Herrera, Marisa - Caramelo, Gustavo - Picasso, Sebastián, Infojus, 2015, t. IV, pág. 435). La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a la que se encuentra adherida la Provincia de Salta por Ley Nº 6.913, en su artículo 41, establece la regla relativa a las prioridades en el tránsito: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que C.a desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: ... c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión”. De esa manera, consagra pautas específicas de circulación para las unidades afectadas a situaciones de emergencia (ambulancias, policiales y bomberos), régimen de excepción que se justifica ante la necesidad de la prestación de servicios urgentes que comprometen el interés de la comunidad. Dicha norma, se vincula estrechamente con lo estatuido por el artículo 61 del mismo ordenamiento, en cuanto dispone: “Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. ... Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos”. Sin embargo, el artículo 61 no exime de las obligaciones que resultan de los artículos 50 y 39 -v. gr. pleno dominio de su vehículo- pues el desempeño del servicio no impone contravenirlas sino, por el contrario, extremar su cumplimiento, por la mayor responsabilidad y riesgo que son sus consecuencias. Es sabido que la situación de emergencia no dispensa de la prudencia y dominio que debe mantener todo conductor al circular, y especialmente, de la temeridad, por lo que emergencia e irresponsabilidad no constituyen una pareja inseparable. La libertad de maniobra de que gozan en el tránsito las ambulancias, vehículos de policía, de bomberos y “en emergencia”, y la tolerancia y hasta autorización para infringir las reglas de tránsito cuando la naturaleza y la urgencia del servicio lo imponen, que los demás deben facilitar, no cubre la injustificada negligencia del conductor, debiendo el juzgador ser muy riguroso en la apreciación de la diligencia acentuada que pesa sobre quienes se ven en el trance de ejercer dichas preferencias (C4ª. Civ. y Com. Mendoza 31-1998, “Fiscal de Estado c. Daniel Lagos Pereyra p/ Daños y perjuicios”, L.S. 145:295; Parellada, Carlos A., Prioridad de la derecha y sus excepciones, La Ley Online: AR/DOC/2176/2007). De allí, que no quepa concluir en que la preferencia de los vehículos en emergencia sea absoluta o autorice a llevarse por delante cualquier obstáculo que se presente, pues si bien su dispensa del acatamiento de las normas regulatorias del tránsito se justifica por la urgencia y nobleza de su función, no es menos atendible la situación de quien resulta víctima de la necesidad de salvaguarda de los valores que justifican la excepción (CNCiv., Sala C, “Figueira, Jesús”, La Ley Online: AR/JUR/1103/1989). Por ello, se ha decidido que, si bien los vehículos en emergencia tienen en principio una preferencia de circulación, cabe requerir igualmente prudencia a sus conductores, ya que quienes están en el manejo de aquellos rodados deben observar las normas de marcha ordinarias que sean compatibles con aquellas franquicias. Es que dichas exenciones y circulación preferente no les confieren una verdadera inmunidad, ni el derecho de arrasar con lo que encuentran a su paso (CNCiv. Sala A, ED, t. 46, pág. 661). Esas prerrogativas, como se dijo, tienen como único fundamento las necesidades de servicios urgentes y que compromete valores muy apreciables, lo que determina que sobre los conductores de los vehículos detallados en el artículo 61 de la Ley Nacional de Tránsito pese con mayor intensidad la obligación de prudencia, a punto tal que les es exigida una licencia de conducir especial - artículo 16, “Clase D”-, tal como la que poseía el accionante en oportunidad del siniestro, según consta a fs. 11 de la causa penal reservada y que se tiene a la vista. Debe escogerse a conductores de óptima competencia profesional, quienes habrán de extremar las precauciones y maniobras cuando hacen uso de dichas prioridades, involucrando un riesgo para los peatones y demás vehículos (argumento ratio legis, artículo 902, Código Civil; artículo 1.725 del Código Civil y Comercial). Teniendo en cuenta la conducta desplegada por los dos conductores, no cabe duda que los hechos de ambos han tenido incidencia causal en la producción del siniestro, del que emerge el daño cuyo resarcimiento se reclama, la que tiene lugar “cuando el perjuicio sufrido por la víctima reconozca como causa fuente, además de la culpa del victimario, su propio quehacer y cuando la víctima omitiera realizar los actos encaminados a evitar o a disminuir el daño” (Jorge Mosset de Iturraspe, Responsabilidad por daños, Rubinzal Culzoni Editores, año 2.004, t. I, pág. 147), concurrencia ésta, que a en el presente caso, opera como una concausa del accidente. Los antecedentes reseñados supra, muestran que la colisión se produjo en circunstancias en las que ambas partes pudieron -o debieron- prever las consecuencias de su accionar, por tratarse de arterias con buena visibilidad, conforme surge del conocimiento personal del Suscripto y de los dichos de la testigo ya expuestos, en las cuales ambas partes pudieron observar la presencia del otro, a los efectos del artículo 61 de la ley de tránsito. En el caso, el accionado, la presencia del obstáculo insalvable que impedía su circulación por el carril en que lo hacía - artículos 50 y 39 del ordenamiento vial-, lo cual lleva a concluir que la conducta de quien reclama en autos también influyó causalmente en la producción de los daños que reclama, al haber adoptado un comportamiento inadecuado, ya que si hubiera conducido con la pericia y el dominio del motovehículo y que exigían las condiciones del lugar y del tiempo -más allá de la preferencia que le otorga el artículo 61 de la Ley de Tránsito-, hubiera podido morigerar -sino evitar- las consecuencias del hecho dañoso. Se han esbozado para ello tres tesis como posibles respuestas: a) Se debe responder según la denominada “de la división por mitades” o “de la igualdad”, que sostiene que responden por partes iguales. b) Otros consideran que responden de acuerdo a la gravedad de las culpas de cada uno. c) Por último, mayoritariamente se sostiene que los participantes asumen en proporción a la incidencia causal que la conducta de ellos tuvo en el resultado dañoso (Lorenzetti, Ricardo - Sozzo, Gonzalo, Culpas concurrentes, en Revista de Derecho de Daños, t. 2002-1 -Accidentes de tránsito-, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 59 y sigs.). De conformidad a la última de las doctrinas referidas, prevaleciente, la determinación de la cuota de contribución en el resultado dañoso del hecho de la víctima debe realizarse en función de criterios básicamente causales. De tal forma, las cuotas de aportación causal del agente dañoso y de la víctima se calcularán en función de su poder genético en la producción del daño, o sea según la eficacia nociva de cada una de las causas confluyentes, y así la función resarcitoria, propia del instituto de la responsabilidad civil, queda dotada de plena coherencia, al incluir en su seno cualquier tipo de causación, ya sea culpable o inculpable (Medina Alcoz, María, La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual, Dykinson, Madrid, 2003, págs. 108 y 121, cit. por Pita, Enrique M., en El hecho de la víctima como eximente parcial de responsabilidad, Revista de Derecho de Daños, t. 2009-2, La culpa-II-, pág. 277). En el caso de autos, y aún colocándonos en la hipótesis más favorable al accionante, es evidente que éste no adoptó las precauciones que debía -a tenor de las disposiciones de la Ley de Tránsito Nº 24.449-, ya que, conforme surge de las constancias de autos, era imposible que no observara al camión que estaba trasponiendo la bocacalle. Más aún, si es que éste había detenido o aminorado la marcha, su capacidad de respuesta era mínima, por las características del utilitario -se trata de un camión Mercedes Benz de gran porte, tal como lo evidencian las placas fotográficas de fs. 37 del expediente penal- por lo que no puede decirse que tal maniobra de disminución y aceleración de la marcha haya sido la causal exclusiva y excluyente del accidente.
MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS: Su regulación en el Código Civil de Vélez y en el nuevo Código Civil y Comercial. Incapacidad física. Frustración de la carrera administrativa. Daño a la integridad psicofísica. Resarcimiento. Monto Indemnizatorio. DOCTRINA: La responsabilidad civil: En precedentes de esta Sala se ha dicho (CApel. CC. Salta, Sala III, Tomo 2016, fº 75/85; Id., Id., tomo 2017, fº 25/36, entre otros), que en el régimen del Código Civil de Vélez Sársfield, si bien el concepto de responsabilidad era único en el derecho civil, la fuente de la responsabilidad podía ser contractual (artículos 506 a 512 y 519 a 522) o extracontractual (artículos 1.066 a 1.083 y 1.096 a 1.136 del Código Civil). Esta última, emergía de actos ilícitos, “cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley y que rige por el mero hecho de la convivencia social” (Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 152). El Código Civil y Comercial hoy vigente, unificó el ámbito de responsabilidad, regulando lo atinente a la responsabilidad civil en el Libro III, Título V, Capítulo 1, a partir del artículo 1.708. Además, unifica el ámbito de la responsabilidad contractual y extracontractual, aunque perduran algunas distinciones, por ejemplo en materia de antijuridicidad que, en lo atinente al ámbito obligacional la regula en el artículo 1.749, en tanto que en el caso de violación del deber general de no dañar a otro, se aplica el artículo 1.716. Asimismo, enumera y regula los cuatro presupuestos de la responsabilidad por daños, poniendo el acento en el elemento “daño”, que en el supuesto de no existir, no hay responsabilidad civil, “pues no hay que indemnizar” (Vázquez Ferreyra, Roberto A., Los presupuestos de la responsabilidad civil en el nuevo Código, La Ley Online, cita: AR/DOC/3475/2015). Hay responsabilidad extracontractual, por oposición a la contractual, cuando existe un daño causado, violando derechos ajenos, fuera de toda relación convencional. Para que surja esta responsabilidad, deben reunirse los siguientes presupuestos: a) antijuridicidad, entendida como la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad; b) factor de atribución (objetivo o subjetivo); c) daño, elemento que consiste en el detrimento o menoscabo de valores económicos o patrimoniales o en la lesión a los derechos inherentes a la personalidad; y d) relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño. Por su parte, Jorge Mosset Iturraspe considera que los presupuestos de la responsabilidad civil están constituidos por los siguientes elementos: a) la acción u obrar humano, conducta o comportamiento que, dados los restantes elementos, engendra la obligación de reparar; b) que la acción, conducta o comportamiento sea antijurídica es decir, contraria a derecho; c) que sea imputable, entendiendo por tal, la imputabilidad moral o subjetiva, cuyo factor es la culpabilidad (comprensiva de la culpa o del dolo) y de la imputabilidad objetiva, cuyo factor es el riesgo creado; d) la causalidad, ello porque la acción antijurídica no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad; el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa; y, e) el daño resarcible, que es el daño cierto y no eventual o hipotético (Responsabilidad por Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, Tomo I, págs. 43 y sgtes.). En el Código Civil de Vélez, el daño era tratado por el artículo 1.068, cuando decía: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”, sin que se haya conceptualizado lo que es un daño. En el actual ordenamiento civil y comercial, se define al daño en el artículo 1.737 cuando establece que “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”, acogiendo un criterio amplio, “Daño es no solo la lesión de un derecho individual personalísimo no patrimonial o a un derecho de incidencia colectiva, sino también la lesión a un “interés no reprobado por el ordenamiento jurídico” o “interés legítimo” (Berger, Sabrina M., La clasificación de los daños en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley Online, cita: AR/DOC/2467/2015; CApel. CC. Salta, Sala III, tomo 2016, fº 75/85). El daño patrimonial, en la derogada normativa civil, comprendía el daño emergente, que es la pérdida sufrida y el lucro cesante, o sea la ganancia dejada de percibir (artículos 519 y 1.069, primera parte, del Código Civil). El daño emergente es la pérdida sufrida por el acreedor a causa del incumplimiento, en tanto que el lucro cesante consiste en las ganancias dejadas de percibir (Alterini - Ameal - López Cabana, op. cit., págs. 286 y 287). Esta clase de daño repercute en el patrimonio de manera directa o indirecta. Por su parte, el artículo 1.738 del Código Civil y Comercial establece lo que debe comprender la indemnización, incluyéndose, entre otros, “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances...” y “las consecuencias de la violación de sus afecciones espirituales legítimas” (CApel. CC. Salta, Sala III, tomo 2015, fº 611/615). En el ámbito extracontractual, el artículo 1.109 del Código velezano sentaba el principio de que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, estaba obligado a la reparación del perjuicio, por lo que la violación del deber de no dañar a otro generaba la obligación de reparar el daño causado (conf. artículo 1.068 del Código de Vélez). A través de la indemnización se procura reparar los perjuicios sufridos de manera integral, tratando de borrar el daño, eliminando así todo vestigio de deterioro patrimonial ocasionado por el ilícito. No se trata de una sanción para el deudor, sino del resarcimiento para el acreedor por el perjuicio ocasionado. El artículo 1.739 del Código Civil y Comercial, al regular las exigencias que debe cumplimentar el daño -tanto patrimonial como extrapatrimonial- para que pueda dar lugar a una indemnización, requiere “para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente...”. Por último, cabe recordar que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada por el acto ilícito. O sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (artículo 901 del Código Civil, y 1.727 del Código Civil y Comercial). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño; éste, debe haber sido causado u ocasionado por aquélla. Resulta necesario establecer la causa del daño debiendo existir una conexión causal adecuada con el acto ilícito (artículos 1.068, 1.074, 1.009, 1.111, 1.113, 1.114 del Código Civil de Vélez). En primer lugar, cabe precisar que la tarea de asignar un valor económico a los perjuicios causados por lesiones reviste dificultades que son propias de una actividad compleja, como es la de calcular en muchos casos daños que son difíciles de valor pecuniariamente, contando el magistrado con muy pocos parámetros para hacerlo, puesto que en esta temática el Derecho positivo argentino no abunda en soluciones. La cantidad que decida, es la que considera que podrá cumplir el loable propósito de volver las cosas al estado anterior. La cuantificación del daño, se trata de una de las facetas más complejas de la actividad de los magistrados judiciales (Müller, Enrique C., La indemnización del daño originado en las lesiones, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2014, vol. 2013-3 -Cuantificación del daño en la jurisprudencia-, págs. 207/208). Sin perjuicio de ello, A.nto mi postura contraria a la tesitura adoptada en la sentencia en crisis, la cual no aparece ajustada a las prescripciones del artículo 165 in fine del Código Procesal Civil y Comercial cuando dispone “la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”. Sus preceptos, han tenido un amplio campo de actuación en materia de determinación del daño en accidentes de tránsito. Se ha dicho, como orientación general, que la facultad emanada de dicha norma autoriza al tribunal a mensurar judicialmente el importe del daño debidamente probado, con prescindencia de las razones por las cuales el actor no acreditó formalmente su monto; es decir, que la posible negligencia probatoria del pretensor, no cabe denegar la procedencia razonable de su reparación, existiendo una potestad judicial subsanatoria expresa, basada en la inequidad en que se incurriría cuando un derecho comprobado dejase de ser amparado por no haberse acreditado en forma precisa su monto. Se sostiene, en sentido similar, que el juzgador puede, por aplicación de la norma procesal en cita, admitir ciertos daños con ausencia de comprobación directa, en tanto se los considere implicados, derivados o consecuencia de los efectivamente demostrados o verificados. No se trata de una disposición que exima, a quien reclama un perjuicio, de su prueba, ni de su cuantía, no obstante lo cual, si el acreedor prueba la existencia del perjuicio pero no su quantum, éste deberá se fijado por el juez en su sentencia (Pita, Enrique Máximo - Ramírez Amable, Valentina, Determinación judicial del daño en la Provincia de Entre Ríos, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006, vol. 2005-3 -Determinación judicial del daño II-, pág. 261 y sigs., y jurisprudencia allí citada -notas 104 a 108-; conf. Alferillo, Pascual E., Determinación judicial del daño en San Juan, op. y vol. cit. precedentemente, págs. 294/295). Pues bien, en la sentencia impugnada se difirió la determinación del quantum de la indemnización correspondiente al daño patrimonial emergente del siniestro, no obstante considerarse acreditadas una incapacidad parcial y permanente en el accionante - estimándola la Perito Médica en un 54,56% de la Total Obrera a fs. 400- y, también la pérdida de chances en virtud de esta última. Sobre el valor de la prueba pericial, en primer término cabe aclarar que es verdad que tal dictamen no es vinculante para el juez, de suerte que su eficacia probatoria debe ser estimada según las reglas de la sana crítica y demás pautas establecidas por el artículo 476 del Código Procesal. Es decir que puede el Tribunal apartarse del dictamen, pero para hacerlo tiene que expresar y explicitar los fundamentos de su convicción contraria (Morello, Sosa y Berizonce: Códigos.., Bs. As.-Abeledo Perrot, La Plata, Ed. Platense, V-B, 1992, pág. 434/35; CNCiv., Sala C, en L.L. 1979-B-112; J.A. 1978-IV-543; E.D. 81-174; íd. Sala D, L.L. 1984-A-479; E.D. 108-381; CApel. CC.Salta, Sala III, año 1996, f° 560). Con mayor desarrollo dijo el Tribunal que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meritación exclusiva del magistrado, quien apreciará y valorará los mismos en su debida extensión; es decir, que el informe del experto constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse con las demás aportadas al proceso, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan, se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes son solamente sus auxiliares (Alsina: Tratado, 2° Edición, vol. III, pág. 472; CApel.CC. Salta, Sala III, 13-4-05, “Salta vs. Minera”, expediente n° 109148, tomo año 2005, f° 339). Desde luego que el daño a la integridad psicofísica es resarcible. Se trata de un daño a la salud de la persona, quien lo puede sufrir en su salud física, psíquica, estética, en su vida de relación, tanto social, laboral, personal, etc., y se ha dicho que este demérito tiene una doble manifestación, por un lado el daño material o patrimonial, que es un menoscabo al patrimonio (o sea, daño material o patrimonial -artículos 1.068, 1.079 y 519 del Código Civil), como por ejemplo, el costo de las sesiones de terapia física o psíquica; y, por otro, lado, el daño moral, agravio moral o daño extrapatrimonial (artículos 1.078, 522 del Código Civil), que incide en el dolor, la angustia que sufre la persona, siendo éste definido como toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, provocando padecimientos físicos o perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de la persona (CApel. CC. Salta, sala III, t. 2001, fº 482/485). Con relación al daño patrimonial solicitado, se ha dicho: “El derecho a la integridad anatómica, fisiológica, fisonómica, funcional, moral y espiritual es uno de los imperativos que es naturalmente leído por el legislador en la ontología humana (Fernández Sabaté, Edgardo, El Conocimiento Jurídico, Universidad Nacional de Tucumán, págs. 23/24; Montejano, Bernardino, Curso de Derecho Natural, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, págs. 269/270, nota 423). Cuando existe una disminución en la normal potencialidad física y psíquica de quien padeciera el infortunio, necesariamente debe otorgarse una compensación por esa pérdida; toda disminución de aptitud o de facultad importa una lesión patrimonial que cabe sea indemnizada (CNCiv. Sala D, E.D. 64-158). Por su parte, Matilde Zavala de González (Daños a las Personas -Integridad psicofísica-, Buenos Aires, Hammurabi, 2ª, 1990, págs. 86/87) señala que en caso de la disminución de la integridad psicofísica es procedente el resarcimiento por daño patrimonial, aún cuando la víctima no tuviera ocupación remunerada, pues las repercusiones del daño a la persona no se limitan a la posibilidad de desenvolver un empleo remunerado, sino que es mucho más amplia; la merma de las aptitudes del sujeto se traduce por lo común en el cercenamiento o restricción de las actividades normales del mismo en su integral vida productiva, o bien, en la necesidad de suplir las falencias por vía de gastos, eventual colaboración de otras personas, etc., que son de difícil prueba. Ahora bien, estando probada la incapacidad física, y careciendo de prueba concreta sobre los ingresos del señor J. C. C., cabe puntualizar que, cuando los valores indemnizables se fijan por la vía que señala el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial -que postulo-, ellos constituyen sólo una estimación aproximada de los daños, que puede eventualmente ser inferior a su valor real, diferencia que, en definitiva, debe pesar sobre el propio reclamante, en tanto la señalada falta de prueba, a él imputable, impone recurrir a dicho procedimiento supletorio. La estimación prudencial del monto del perjuicio -como ya se dijo- debe hacerse en forma restrictiva, gravitando el déficit probatorio en contra de quien tenía la carga de acreditarlo (Pita, E. M. - Ramírez Amable, V., op. y vol. cit., pág. 263). Y con relación a los reclamos caracterizados por el accionante como “Frustración de carrera administrativa” y “Pérdida de chance”, que son los únicos que pueden unificarse, pues nada tienen que ver con la incapacidad física, siendo erróneo el encuadre de la sentencia en este aspecto, cabe precisar que, a los fines de su procedencia, la chance debe ser seria. Y, por chance de entidad hay que entender la probabilidad de un acontecimiento favorable, que debe ser apreciada objetivamente; ella se distingue de la simple esperanza puramente subjetiva. Así, se han distinguido dos hipótesis: la primera es la situación en donde la víctima está en condiciones de correr su chance cuando una culpa ha sido cometida por el demandado, ejemplos en materia de carreras hípicas o de la responsabilidad de los abogados; la segunda, como en el sub lite, se presenta cuando la chance no se ha corrido aún. En este último caso, la apreciación es mucho más severa, dándole carácter relevante a la proximidad del momento en el que la esperanza desaparecida podría haberse concretado; se cita como ejemplo la chance perdida de acceder a un empleo o a una profesión. La chance, para serlo, debe ser definitiva, irremediable, la ventaja esperada se ha perdido, con certidumbre (Mayo, Jorge A., La pérdida de chance como daño patrimonial. La frustración como daño cierto, en Revista de Derecho de Daños, 2008-1 -Chances-, pág. 170; en igual sentido, Zavala de González, Matilde - González Zavala, Rodolfo, Chances afectivas, op. y vol. cit., págs. 159 y sigs.).
VOCALES: Dr. Marcelo Ramón Domínguez Dra. María Silvina Domínguez SECRETARIA: Dra. Rosana Castro SALA III t. 2020 Def., fº (23/06/20)
C. G. M. y otro c/E. S. A. y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala E - 06/12/2016 - Cita digital IUSJU013656E
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