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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a días 11 días del mes de marzo del año 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D i Federico Antonio Héctor c/ Coto CICSA s/ daños y perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)”y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo: I) Contra la sentencia obrante a fs. 205/209, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Antonio Héctor Di Federico y en consecuencia, se condenó a Coto CICSA a abonarle al primero la suma de $ 155.000 más intereses y costas, apeló el demandado a fs. 210, recurso que fue concedido a fs. 211. A fs. 225/232 expresó agravios, que fue respondido a fs. 234/237. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II) Agravios El demandado se queja de la responsabilidad atribuida a su parte. Invoca que ninguno de los elementos que tipifican el contrato de depósito se encuentran acreditados en autos, ya que no se demostró que el actor haya confiado su automóvil a COTO CICSA, ni tampoco que su parte se haya obligado a guardar, custodiar, conservar o mantener la custodia del rodado para devolverlo luego de determinado tiempo. Asegura que la circunstancia de poner a disposición del público un espacio físico para que los clientes estacionen sus vehículos no implica en forma alguna que su mandante haya asumido ningún compromiso tendiente a garantizar la guarda y custodia de los rodados. En ese orden de ideas, sostiene que no existió contrato de depósito, obligación de custodia, ni trasferencia de la guarda. Agrega que no existe disposición jurídica alguna que imponga a su mandante una obligación de indemnidad para con todas las personas y cosas que se hallen dentro de su ámbito. Por todo ello, requiere la revocación del fallo cuestionado en cuanto hizo lugar a la acción intentada, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora. En subsidio, se agravia de la cuantificación del daño por el valor del vehículo y por daño moral, así como la tasa de interés aplicada. III) Responsabilidad Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Roubier, Paul, Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en RubinzalCulzoni, Santa Fe. 2015, p. 101). Coincido con el magistrado preopinante en cuanto al marco jurídico otorgado al caso en estudio. Considero que el estacionamiento en un lugar determinado en un hipermercado, tan sólo durante el tiempo en el que se visita al mismo se asemeja más al depósito propiamente dicho (art. 2182 del Código Civil) (Conf. Bueres, Alberto J-Highton, Elena I. “Código Civil Comentado”, T 4 E, pág.21.) A ello debo agregar que con las constancias obrantes a fs. 5 (ticket de estacionamiento y de compra del local de comidas COTO CICSA) se tiene por acreditado la calidad de consumidor del actor en los términos del artículo 1° de la Ley 24.240, teniendo la empresa demandada a su cargo la seguridad del mismo (proveedores conf. art. 2). La jurisprudencia mayoritaria en casos similares al presente tiene dicho que “…la prestación de servicios de seguridad del proveedor del supermercado incluye a las personas y al patrimonio en el interior del local de ventas como asimismo en la playa de estacionamiento de dichos negocios comerciales…” (conf. CNCiv, Sala “M” en autos “Toloza, Marcial Carlos c/Inc. S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” de fecha 12/07/13, CNCiv, Sala “K” en autos “B., R. J c/Censosud S.A s/ Daños y Perjuicios de fecha 15/04/15, entre otros).- Ello se desprende del principio cardinal de buena fe impuesto por el artículo 1198 del Código Civil, de lo normado en la ley 24.240 y, en definitiva, de la protección consagrada en el art. 42 de la Constitución Nacional (ver mi voto en la Sala D con fecha 03/05/18 en los autos “L. A c/ Cencosud S.A s/Daños y perjuicios”). Tal deber no abarca exclusivamente el sector de compras, sino que también se extiende al predio en su conjunto -playas de estacionamiento, sectores de esparcimiento, patio de comidas, etc. He dicho en la Sala D que integro como subrogante, en la causa “Vera Manuel Bernardo c/Coto Cicsa S.A y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 54.349/15, del día 21/6/2019, que existe un deber de seguridad objetivo, ya que quien se sirve de dicho servicio como medio para atraer a los clientes a su centro de compras no lo hace en forma gratuita y desinteresada, sino precisamente para prevalecer sobre otros establecimientos que carecen de esa alternativa. La violación del “deber de seguridad” conlleva la obligación indemnizatoria en cabeza del proveedor de bienes o servicios. Sin perjuicio de lo antedicho, cabe destacar que aun cuando se aplicara la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación o la ley de defensa del consumidor, la cuestión no variaría mayormente en cuanto a la inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, tanto se considere aplicable una u otra normativa, le incumbe al actor acreditar el hecho, en el caso, el hurto de su automotor dentro de la playa de estacionamiento del local comercial. Tal como reseñó el Magistrado de grado, de la causa penal que tengo a la vista surge que el 15 de abril de 2012, Antonio Héctor Di Federico denunció que el día anterior, alrededor de las 22:45 hs. dejó estacionado su vehículo marca Ford modelo Falcon , patente ..., con seguro de la empresa Orbis solamente contra responsabilidad civil, careciendo de rastreo satelital, con alarma, en el estacionamiento del subsuelo del hipermercado Coto, ubicado en la Avenida Hipólito Yrigoyen y 25 de Mayo. Agregó que a las 00:10 del día de la fecha constató que había sido sustraído. A fs. 4 de la causa referida se adjuntó copia certificada de la cédula de identificación del rodado y ticket de estacionamiento expedido el 14 de abril de 2012, a las 22:44 hs. por Coto CICSA, con domicilio en Hipólito Yrigoyen 10.699. Hago notar que la demandada se limitó a desconocer el hecho sucedido y el carácter de consumidor del actor, mas no ofreció ningún medio de prueba para acreditar sus dichos, sino que se limitó a realizar una negativa general de los hechos. No puedo dejar de destacar que si la demandada, como medio para atraer a los clientes a su centro de compras, le ofrece un estacionamiento gratuito- seguramente para prevalecer sobre otros establecimientos que carecen de esa alternativa-, debería de arbitrar los medios necesarios para evitar este tipo de conductas por parte de terceros a los fines de evitar perjuicios en su clientela. Por todo ello considero que si la demandada hubiera cumplido con alguno de los tantos medios de seguridad que se pueden arbitrar dentro de un espacio tal holgado, y por el medio del cual se beneficia con la atracción de futuros consumidores, se hubiera podido evitar el hurto acaecido, lo cual no aconteció. En virtud de lo expuesto y de acuerdo a lo normado por el artículo 1198 del Código Civil y la ley 24.240, entiendo que las quejas vertidas por la parte demandada deben ser rechazadas y la sentencia de grado confirmada en lo que respecta a la responsabilidad atribuida, lo que así propongo que se decida. IV) Partidas indemnizatorias a) Valor de reposición del vehículo El magistrado de grado fijó la suma de $ 135.000 para satisfacer esta partida y de ello se agravia el demandado por considerarlo elevado. Los fundamentos de la apelación, conforme lo dispone el código de forma, debe contener una crítica razonada, la que no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación,Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.; Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado,AbeledoPerrot, 2013, T I, pág.731). Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho, o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200). Según los lineamientos precedentes, este agravio debe ser declarado desierto, puesto que el demandado solo manifestó su disconformidad con el monto fijado por la a quo, el cual fue determinado teniendo en consideración el informe agregado a fs. 132/135 por el perito Horacio S. A. Paganelli y que no resulta excesivo, teniendo en consideración los valores actuales de mercado que se desprenden de los distintos sitios web (www.deautos.com, www.demotores.com y otros similares). En consecuencia, propongo al acuerdo que se declare desierto el rubro analizado. b) Daño moral Se agravia el demandado respecto a la concesión del rubro por daño moral.- No coincido con mi colega de grado en lo referente a este punto, puesto que considero que no cabe hablar de daño moral indirecto cuando el perjuicio directo causado es exclusivamente patrimonial, o sea un menoscabo de orden puramente material que no ha comprometido intereses no patrimoniales del damnificado en las cosas. A pesar de que todo daño patrimonial acarrea inconvenientes o molestias, estas por sí solas no configuran daño moral (Zavala de González, “Daño moral por lesión de bienes patrimoniales”, LL 1985-B-968 y en Bueres-Highton, Código Civil comentado, T. 3 A, Hammurabi, comentario al art. 1078, pág. 178 y ss.”; esta Sala in re “Masi, Sebastián Horacio c/ Transporte 270 SA y otro s/ daños y perjuicios”, 14/10/2015) Por lo tanto, propongo a mis colegas que se revoque lo decidido y se rechace el rubro en análisis. V) Intereses La sentencia de grado dispuso la aplicación de la tasa activa por el valor del automóvil desde la fecha del peritaje (03/05/2018). De la decisión referida se agravia el demandado por entender excesiva la imposición de intereses. Han existido sobre este tema numerosos debates a lo largo de los años y que, según se avizora, se renovarán frente a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial la inclusión expresa de las deudas de valor en el artículo 772. Lo cierto es que si bien no participé del plenario de esta Cámara “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A.” del 20/04/2009, comparto la postura en la que se enroló mi colega, el Dr. Kiper, al votar junto a otros camaristas del fuero a la tercera cuestión: habiendo dejado sin efecto la doctrina plenaria de “Vázquez” y “Alaniz”, cuál era la tasa de interés moratorio que corresponde aplicar y si correspondía aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En primer término diré que el criterio que postulo tuvo en cuenta que la tasa a aplicar que se considerara adecuada, lo sería aun en el supuesto de capital ya repotenciado. Se propició entonces la fijación de la tasa activa porque ante la indisponibilidad del capital el acreedor -en caso de necesitarlo- debe recurrir a la plaza financiera en procura de crédito y pagar por su obtención los intereses al tipo activo. El perjuicio para él radica en que debe pagar el interés de plaza, de manera tal que, a los efectos de determinarlo, no es relevante si es negativa o positiva porque siempre ha de pagar la activa. Otro argumento que persuadió para votar afirmativamente por la tasa activa fue que con la aplicación de la tasa pasiva como interés moratorio es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. El que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia. A la vez, el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no solo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado. Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia. En definitiva, el hecho de que se trate de valores actuales no obsta a la aplicación de la tasa activa. Por supuesto que estas consideraciones son útiles luego de la entrada en vigencia del nuevo código, ya que por el tiempo transcurrido con anterioridad a esa fecha y como ya ha dicho esta Sala, la aplicación de la tasa activa lo era en virtud de la obligatoriedad de los plenarios. Hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4- 2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley. Por ende, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. VI. Colofón En atención a los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I) Declarar desierto el rubro por valor de reposición del vehículo. II). Revocar lo decidido respecto al daño moral y rechazar la partida. III) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada al demandado. (art. 68 del CPCC). El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 11 de marzo de 2020. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) Declarar desierto el rubro por valor de reposición del vehículo. II). Revocar lo decidido respecto al daño moral y rechazar la partida. III) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada al demandado. (art. 68 del CPCC). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
Torres, Ángel Francisco c/Coto Centro Integral de Comercialización SA y otro s/daños y perjuicio - Cám. Nac. Civ. - Sala B - 05/09/2019 - Cita digital IUSJU043353E
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