JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CASSAGLIA, AGUSTÍN ALBERTO c/ LÓPEZ, NAHUEL Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 102767/1998, procedente del Juzgado n° 6 (Secretaría n° 12), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo y Heredia.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1179/1190?

    A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:

    I. La sentencia de primera instancia.

    La primer sentenciante rechazó la demanda que por resarcimiento de los daños y perjuicios provocados, según versión del actor, por el disparo accidental del arma que portaba, Agustín Alberto Cassaglia dirigió contra La Santa Bárbara S.R.L. y Nahuel López.

    Comenzó la señora juez a quo por desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva que opusieron Nahuel López y Santa Bárbara S.A., e igual cosa decidió respecto de la excepción de prescripción introducida por ambos y por Pedro Wörms & Cía. S.R.L. (esta última, en la actualidad fallida, citada al juicio en los términos del art. 94 del Código Procesal), todo lo que así decidió con costas que impuso a los vencidos.

    De seguido la sentenciante púsose a analizar si la munición utilizada por el actor presentaba los defectos mencionados en el escrito inaugural del expediente. Para esa tarea examinó la pericia balística obrante en autos y con base en ella y en lo explicado por el perito concluyó haber sido probado que el disparo se produjo por la incompatibilidad entre el arma y la munición empleada y no que la susodicha munición hubiere sido defectuosa, y mencionó que, en todo caso, de haber existido un defecto en las instrucciones sobre el uso de las tales municiones su fabricante no fue demandado y no se probó que los vendedores tuvieran conocimiento o deberían haberlo tenido acerca de la incompatibilidad del arma portada por el actor -policía de profesión, lo aclaró, con cita del art. 902 del Código Civil derogado- y las municiones que él adquirió.

    Con tal sustento rechazó la demanda; por esto, juzgó ser abstracto analizar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928; no obstante lo cual, aplicación mediante del dispositivo del art. 68 del Código Procesal, distribuyó por su orden las costas derivadas del litigio y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el expediente.

    II. Los recursos.

    i. El veredicto fue resistido por el actor (fs. 1191) y, por sus propios derechos, por los letrados Juan Bautista Tempone y Esteban Quidiello (abogados de la tercera citada al juicio; fs. 1198).

    El demandante Cassaglia expresó los agravios de fs. 1243/1298, mientras que los abogados Tempone y Quidiello hicieron lo propio en fs. 1223, articulaciones ésas que no merecieron respuesta.

    El síndico de la quiebra de Pedro Wörms & Cía. S.R.L. fue oído en fs. 1300.

    Agravios del actor Cassaglia.

    Luego de referenciar el contenido de la pericia obrante en el expediente, de una investigación sumarial nro. 465-18-000287/96, también de una pericia nro. 801/97 labrada por la División Balística de la Policía Federal Argentina y de la prueba informativa que se adjuntó al expediente, a partir del capítulo VI (desde fs. 1258) el apelante a que me refiero con notable extensión expresó seis agravios cuyo contenido, que resumiré, tengo presente.

    (i) Quejóse de que, con base en la pericia balística, se hubiere decidido que el disparo se produjo por la incompatibilidad entre el arma y la munición.

    Sostuvo que la sentencia valoró parcialmente la prueba colectada en el expediente, abundó acerca de la fabricación y especificaciones técnicas del arma en cuestión que cuenta, explicó, con tres seguros cuyo mecanismo describió; dijo que las pistolas Colt M1927 individualizadas desde el número 106329 hasta el número108394 son utilizadas por muchas fuerzas armadas y de seguridad y por tiradores deportivos, y afirmó que se trata de un arma segura y confiable para la que innumerables fabricantes de municiones producen cartuchos del calibre 45ACP, highvelocity, 230 grains, metal case.

    Basado en esto consideró que no existió incompatibilidad entre el arma y la munición en la que se le utilizó, “sino deficiencia en la fabricación de la munición que originó que una leve percusión encendiera la cápsula fulminante” (sic, fs. 1264 vta. al pie).

    (ii) Criticó la sentencia que consideró que no se produjo prueba demostrativa de que la munición enajenada por los demandados era de mala calidad, o que había sido defectuosamente fabricada o que su conservación hubiere podido producir un involuntario disparo del arma.

    Aludió a la prueba informativa que produjo y explicó la razón por la que no requirió información de la fabricante de la munición; se refirió extensamente al contenido de la prueba pericial balística incorporada al expediente, y concluyó aseverando hallarse suficientemente demostrado “el defecto de fabricación y/o ensamble de la cápsula fulminante y/o la fragilidad de la cápsula fulminante de la vaina servida que ocasionó el disparo” (sic, fs. 1284 vta., última oración).

    (iii) Agravióse de que se juzgara que las instrucciones sobre uso de la munición en el tipo de arma de que se trata habrían sido defectuosas.

    Adujo que las instrucciones se encuentran debidamente mencionadas en cada caja de municiones y aludió a su contenido; agregó que no surge del envase de aquéllas que adquirió alerta alguna sobre los peligros del uso de las balas en determinadas armas y, por esto, concluyó ser posible colegir válidamente que quien fabricó las balas (Remington Arms. C°. Inc.) entiende que las mismas son aptas para ser utilizadas en un arma como la que él portaba.

    (iv) Se quejó de que se considerara no demostrado que los enajenantes conocieron o deberían haber conocido la incompatibilidad entre la munición y el arma.

    Dijo que la legislación no impone límite alguno en cuanto a comercialización de cartuchería para armas de fuego; que las instrucciones de uso, bondades de la munición y advertencias sobre su uso surgen de cada envase; señaló que los demandados no manifestaron haberle indicado que la munición que adquirió era incompatible con el arma de su propiedad; y otro tanto adujo respecto de la respuesta brindada por la tercera citada al juicio.

    Con ese sustento reiteró la conclusión a que arribó en el agravio anterior, y sostuvo que más allá de que los demandados conocieran o hubieran debido conocer el vicio que presentaban los cartuchos, le vendieron “un producto defectuoso, que con una leve percusión insuficiente para producir el disparo” (sic, fs.1290, anteúltimo párrafo) y, por ello, que aquéllos deben responder patrimonialmente por los daños causados.

    (v) Cuestionó el fallo que, con base en la norma del art. 902 del ordenamiento de fondo que, aunque derogado rige el caso, se juzgara que dada su condición de policía con adecuada formación en el uso de armas se le hubiere endilgado la total responsabilidad de lo que acaeció.

    Dio noticias sobre el lugar que ocupa en la fuerza policial y tareas que desarrolla, afirmó no ser instructor de tiro ni prestar servicios en la División Balística ni en los distintos polígonos de tiro de la Policía Federal.

    (vi) Se agravió, por fin, de que se juzgara que si bien la pericia no es vinculante, para apartarse de sus conclusiones fue menester aportar opiniones debidamente fundadas.

    En este punto, el actor aludió a la pericia balística incorporada al sumario administrativo nro. 465-18-000287/96, abundó acerca de su contenido, la confrontó con aquélla obrante en el expediente, y concluyó solicitando la revocación íntegra del veredicto.

    Queja de los Dres. Juan Bautista Tempone y Esteban Quidiello.

    Ambos letrados, por derecho propio, se quejaron de la forma en que las costas del juicio fueron impuestas, y solicitaron que las derivadas de la actuación de la tercera citada al proceso que ellos representaron, sean cargadas a La Santa Bárbara S.R.L. que fue quien trajo a la litis a Pedro Wörms & Cía. S.R.L.

    ii. Fue, asimismo, recurrida la regulación de los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación del expediente de fs. 1219.

    III. La solución.

    i. Por cuanto el actor pretende la revocación íntegra del veredicto menester es comenzar esta parte de la ponencia analizando la procedencia del recurso que él planteó, pues de su suerte depende la solución que corresponderá adoptar respecto de la restante apelación.

    Así, pues, procederé.

    (i) Con asistencia del consultor técnico propuesto por la defensa, dos pericias se incorporaron al expediente (en fs. 831/850 y fs. 1047/1065) cuyo contenido fue adecuadamente analizado en el Considerando IX de la sentencia en revisión.

    Independientemente de que el primero de los peritos fue removido por no haber respondido las explicaciones que le fueron requeridas (fs. 905), lo cierto es que ambos expertos coincidieron en cuanto a que el arma que portaba el actor “se encuentra en buen estado de uso y conservación y de funcionamiento normal” (primera pericia, fs. 848: IV), y “cien por ciento operativa, funcionando la totalidad de sus mecanismos de disparo como así también los de los distintos seguros” (segundo peritaje, fs. 1064: VI).

    También, en alguna medida ambos coincidieron en que para que se produjera el disparo que lesionó al iniciante fue necesario que se montase el martillo, también que se encontrara oprimido el seguro de empuñadura y se accionara la cola del disparador: así lo explicó el perito Aranda (primera pericia, fs. 849), y la conclusión a que arribó el perito Martín corrobora lo anterior: concluyó que en forma accidental el martillo del arma “quedó en un falso primer descanso”, que el señor Cassaglia “colocó la pistola ya cargada en su cintura por debajo de su abdomen, el que por ser abultado por sobrepeso permanente presiona el seguro de la empuñadura de la pistola en cuestión”, y culminó conjeturando que “Al agacharse dentro del habitáculo de su auto, el señor Cassaglia probablemente quiso reacomodar el arma por molestarle a su anatomía y al hacerlo sin percibirlo presionó la cola del disparador que a la postre provocó el disparo...” (segunda pericia, fs. 1064 vta.: 4).

    En cuanto a la aptitud de las balas examinadas en la ocasión el perito Aranda dictaminó que el hoyo de percusión de la vaina servida fue apto para provocar el disparo y que “los cartuchos 45 ofrecidos son aptos para ser utilizados en la pistola de marras” (primera pericia, fs. 849); mientras que el perito Martín concluyó que la cápsula servida presentaba una impronta de disparo indicativa de una percusión deficiente que no debería haber provocado el disparo (segunda pericia, fs. 1064 vta.: 2), que “existe inconsistencia de seguridad en el par arma-munición por tratarse de un arma obsoleta en lo que a su mecanismo de percusión se refiere, frente a una munición concebida para armas actuales” (fs. 1064 vta.: 3).

    Pedidas que fueron por el demandante explicaciones al experto en balística (fs. 1069/ 1071), el perito Matín respondió: (i) que la munición Remington High Velocity, 45 Automatic 230 grains metal case (tal la adquirida por el actor en Santa Bárbara S.A.; ver demanda, fs. 23/50, específicamente capítulo V desde fs. 38) resulta “no apta para su uso en un arma que carezca de sistema de frenado de aguja percutora y/o inhibidor de percusión” (fs. 1082: 1); (ii) que no existió contradicción en lo que respecta a la operatividad del arma en cuestión y de todos sus seguros respecto de lo anterior, por tratarse de un arma diseñada a comienzos del siglo XX, “con parámetros de seguridad coetáneos a su época” y de seguido aclaró que “de haber realizado el ensayo balístico en el año 1901, el arma de seguro no hubiera producido el disparo desde la posición de ‘falso primer descanso', por cuanto era la posición que le fabricante aseguraba como segura” (así resaltado y subrayado en el original, fs. 1082: 2); y (iii) por lo anterior, que en la actualidad la posición de primer descanso de martillo se considera no segura, “atento la sensibilidad de los fulminantes / iniciadores de la actualidad (que como tales) son mucho más sensibles que los producidos contemporáneamente al arma en cuestión” (fs. 1082 vta.: 3).

    (ii) Con base en lo anterior fue que la primer sentenciante juzgó que el disparo que lesionó al portador del arma fue consecuencia de la dictaminada incompatibilidad entre el arma y la munición y, lo adelanto, por ausencia de prueba demostrativa de lo contrario mi coincidencia con lo sentenciado es total.

    Sucede que, demostrado como quedó, que la cápsula servida presentaba una impronta de disparo indicativa de una percusión deficiente que no debería haber provocado el disparo (v. otra vez fs. 1064 vta.:2), pues entonces forzoso es concluir que lo que lo provocó fue la susodicha incompatibilidad entre un arma diseñada el año 1901 y la munición fabricada en la actualidad.

    Lo cual, por añadidura, descarta que el encendido de la cápsula fulminante del proyectil hubiera podido producirse espontáneamente como consecuencia de algún defecto de fabricación: nada de esto surge del peritaje en cuestión, ni prueba diversa alguna persuade de tal cosa, y es lógico que así sea: recordemos que el cartucho exhibió rastros de una deficiente percusión.

    (iii) Lo dicho hasta aquí me lleva a proponer la desestimación de los dos primeros agravios que expresó el señor Cassaglia y, de ser esto compartido por mis apreciados colegas, igual decisión postularé respecto de los dos que le siguen.

    Pues (i) afirmado que fue por el iniciante en el 3° de los agravios que las instrucciones acerca del uso de la munición que él adquirió se hallaban debidamente mencionadas en la caja que la alojaba, tal cosa no cambia la conclusión a la que arribé y, en rigor de verdad, hemos de ver que la alusión a ese extremo en la sentencia bien puede considerarse un obiter dictum; (ii) probado como quedó que la munición no fue defectuosa tampoco hallo procedencia al 4° de los agravios porque, entonces, ningún producto defectuoso (valga la redundancia) pudo ser enajenado por los demandados.

    (iv) Tampoco encuentro procedencia al quinto agravio.

    Sucede que en el sumario administrativo n° 465-18-000287/96 labrado por el Departamento de Investigaciones Administrativas de la Policía Federal Argentina, que tengo a la vista, culminó con la imposición al suboficial Cassaglia de treinta y un días de arresto “por haber sido negligente en la portación del arma de su propiedad”, con sustento en la norma del art. 902 del ordenamiento civil vigente en ese entonces (v. fs. 71 y 72/73 del susodicho sumario).

    Y dado que esa decisión sumarial fue consentida, pues entonces no se comprende la razón por la que pudo generar agravio que la sentencia, con apoyo en igual normativa, aludiera a la calidad de policía del actor y, por ende, a su adecuada formación en el uso de armas.

    (v) En lo que a la sexta y última queja se refiere, alcanza con recordar que la pericia traduce a los jueces -legos en la materia de que se tata- en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa-efecto que puedan suceder entre acontecimientos probados.

    Su apreciación corresponde a los magistrados, y aún cuando no tenga carácter vinculante para el juez, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que no se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, de modo que resulta preciso invocar razones fundadas las que, a su vez han de reposar sobre elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe (esta Sala, “Parodi, Carlos Héctor c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”, 1.11.16; íd., “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.16; íd., “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aslanián, Alicia Olinda”, 21.11.16; íd., “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”, 3.3.17; íd., “Obrist, Sergio Marcelo c/ Fiat Auto Argentina S.A.”, 11.4.17; íd., “Mut, Darío Javier c/ Dietrich S.A.”, 23.5.17; íd., “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, 13.6.17; íd., “Caputo, Lucio Alberto c/ AssistCard Argentina S.A. de Servicios”, 31.8.17; cfr. Devis Echandía, en “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, 1981, t°. t. 2, págs. 336 y sig.; Fassi, en “Código Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1980, t°. II, pág. 359, nro. 2600; también Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, t° II, pág. 523, nros. 2 y 3).

    Esto no fue hecho en el curso de la litis, de modo que poco más corresponde agregar.

    Pues leído varias veces el sumario administrativo nro. 465-18-000287/96 antes mencionado, resulta que en lo que al estado operativo de la pistola de que tratamos existe coincidencia entre lo informado por la División Balística de la fuerza federal (fs. 57/2) y lo dictaminado en autos por ambos peritos de igual especialidad (v. nuevamente fs. 848: IV y fs. 1064: VI).

    La novedad que presenta la pericia balística incorporada al aludido sumario administrativo nro. 465-18-000287/96 es que luego de realizadas “diversas experiencias con distintos tipos de cartuchos, accionando el martillo y liberándolo manualmente antes que el mismo sea retenido por el fiador (primer descanso), si bien en todos los casos produjo una ‘percusión leve', no se logró el encendido de la cápsula fulminante, aún cuando el mismo cartucho fue sometido a reiteradas percusiones” (fs. 57/2 vta.).

    Por lo pronto, no se indicó allí qué clase de proyectil se utilizó para realizar las pruebas de percusión a que aludió el perito en balística, de manera que no sabemos ahora si fue usada la munición que el señor Cassaglia había adquirido en La Santa Bárbara S.R.L. u otra diversa.

    Pero aún con prescindencia de lo anterior, de suyo dirimente, sin demérito de la idoneidad profesional del perito de que se trata, es lo cierto que en ausencia de vicios que invaliden los peritajes de los expertos nombrados de oficio no procede, a los fines probatorios, equiparar el trabajo de uno y de los otros: ocurre que según el esquema del Código Procesal, como regla debe prevalecer el peritaje faccionado por el experto designado en el expediente, ya que las garantías que rodean su elección hacen presumir su imparcialidad y consiguiente mayor atendibilidad (cfr. Palacio, en “Estudio de la reforma procesal civil y comercial, Ley22.434”, Buenos Aires, 1987, pág. 159, n° 52, ap. “e”; Fenochietto-Arazi, op. y loc. cit., págs.. 482 y sig.; Peyrano, en “Apuntes sobre el consultor técnico pericial”, LL 1983-B, p. 831/833).

    Sólo, pues, agregaré que ambos peritajes obrantes en autos carecen de vicio alguno, han sido confeccionados por idóneos en la materia y, evaluados a la luz de las reglas de la sana crítica (477 y 386 del Código Procesal y su doctrina) los hallo suficientemente fundados.

    La conclusión de lo dicho es, pues, la desestimación del sexto y último de los agravios que el actor expresó.

    ii. Igual suerte debe correr, a mi juicio, la queja que expresaron los abogados Juan Bautista Tempone y Esteban Quidiello, que brindaron asistencia legal a la tercera citada al juicio Pedro Wörms & Cía. S.R.L., traída al juicio por la codemandada La Santa Bárbara S.R.L. (cfr. fs. 98 vta., capítulo V) con la adhesión del restante accionado Nahuel López (v. fs. 59, capítulo III).

    Porque más allá de que esta Sala lleva dicho que, en casos como el presente, a salvo que se hubiere demostrado la responsabilidad del citado en el hecho que dio origen al proceso como regla, las costas devengadas por la participación del tercero en juicio deben quedar a cargo de quien provocó su citación (in re: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, 1.2.07; íd., Chiprut, Roberto León c/ De Luca, Antonio”, 15.4.13; v. también CNCom., Sala A, “Brañas Publicidad c/ Plan S.A.”, 306086; Sala C, “Pisani De Sosa, Elena c/ RofaS.A.”, 26.12.96; CNFed. Civ. Com. Sala I, “Loiseau,Carlos c/ Riccombeni, Eduardo Alberto”, 23.8.83; CNCiv., Sala D, “Ferrari, Néstor H. c/ Emikdiva S.A.”, 19.3.82), resulta que quien en tal calidad compareció al litigio, la hoy fallida Pedro Wörms & Cía. S.R.L., no recurrió la sentencia.

    Y no sólo no lo hizo, sino que, por medio del síndico designado en su proceso falencial, expresamente solicitó la confirmación del veredicto “en todo cuanto resuelve y decide” (fs. 1300, anteúltimo párrafo).

    Frente a esto, no otro camino queda que, cual lo anticipé, rechazar el recurso que sobre ese mismo extremo interpusieron los abogados que brindaron su asistencia jurídica a la entonces in bonis Pedro Wörms & Cía. S.R.L. cuyo actual representante legal, único legitimado para hacerlo, peticionó cosa diversa.

    IV. La conclusión.

    Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar los recursos introducidos por el actor Agustín Alberto Cassaglia y los abogados Juan Bautista Tempone y Esteban Quidiello, y confirmar en todos sus términos la sentencia de primera instancia. Sin costas de alzada, por no haber mediado contradictorio.

    Así voto.

    El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:

    I. Adelanto que adheriré al voto de mi colega el señor Juez Garibotto.

    Sólo entiendo oportuno precisar, sin que ello modifique el resultado final del conflicto aunque sí el fundamento de un aspecto parcial del fallo, que los letrados Juan Bautista Tempone y Esteban Quidiello carecen de legitimación para recurrir lo decidido sobre las costas respecto de la actuación de su ex representado Pedro Wörms & Cía. S.R.L.

    Es que como principio general, las costas sólo recaen sobre la parte del proceso (Palacio L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado, tomo 3, página 80); sean estas principales y permanentes o accesorias y accidentales (obra y tomo citados, página 131), calidad que no revisten los aquí recurrentes.

    De hecho la decisión que los abogados cuestionan recayó sobre su ex representada (cuanto menos parcialmente), la cual, como bien apunta mi colega preopinante, no fue objeto de recurso por parte de la citada.

    En tal circunstancia, cupo tener por mal concedido el recurso deducido por los letrados Juan Bautista Tempone y Esteban Quidiello.

    II. Con esta precisión, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Garibotto en la apelación principal, y propicio declarar mal concedido el recurso planteado por los Dres. Juan Bautista Tempone y Esteban Quidiello.

    El señor Juez Pablo D. Heredia adhiere al voto del juez Garibotto en lo principal que considera, con la salvedad desarrollada por el juez Vassallo en el sentido de que corresponde declarar mal concedido el recurso articulado por los doctores Tempone y Quidiello.

    V. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

    (i) desestimar los recursos interpuestos por el actor Agustín Alberto Cassaglia y por los letrados Juan Bautista Tempone y Esteban Quidiello;

    (ii) confirmar en todos sus términos la sentencia de primera instancia;

    (iii) declarar mal concedido el recurso articulado por los doctores Tempone y Quidiello.

    (iv) advirtiendo que tanto el profesional que asiste a la parte actora -abogado Abel Omar Mangioni Solari-, como la mediadora -abogada Ana María De Rosa-, no se encuentran notificados de la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado, difiérese la consideración de los recursos deducidos contra la retribución profesional hasta tanto las referidas notificaciones se encuentren efectivamente cumplidas.

    (v) Notifíquese electrónicamente.

    (vi) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), agréguese copia certificada de lo resuelto, y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte electrónico y físico al Juzgado de origen.

     

    Juan R. Garibotto

    Gerardo G. Vassallo

    Pablo D. Heredia

    Horacio Piatti

    Secretario de Cámara

     

    003135F