JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de mayo de 2020 realizan telemáticamente Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña para pronunciar sentencia bajo la modalidad de trabajo a domicilio en los autos caratulados “NIZ CESAR GONZALO C/ INSTITUTO MÉDICO CONSTITUYENTES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en los que habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 156 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. LUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.724/735?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:

    I.-Contra la sentencia de fs.724/735, interponen recursos de apelación la Dra. Claudia Estela Cardozo Cunha, Instituto Médico Constituyentes S.A., Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., que libremente concedidos, son sustentados con fechas 22/10/19 11:25:02 a.m., 13/11/19 11:58:27 a.m., 29/11/19 8:33:55 a.m. y el 3/10/19 3:08:19 p.m., replicados por el actor a fs. 771/777.

    La Sra. Juez a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a los demandados a pagar al actor la suma de pesos seiscientos cuarenta mil ($640.000), con más sus intereses y costas. Condena extensiva a las citadas en garantía en la medida del seguro.

    II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.

    En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág.167 bis).

    Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCyCN; C.S. Fallos 319:1915).

    En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).

    Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss.).

    Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.

    De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos causas 55234 R.S.4/16; MO-31028-2013 R.S.51/17; MO-28863-2010 R.S.154/18; MO-41863 R.S. 154/18; MO-15334-2012 R.S.12/19).

    III.- Concluyó la Sra. Juez a-quo que la atención que recibió el entonces menor Miz en la guardia del Instituto Médico Constituyentes S.A. el 31 de diciembre de 2008 por la Dra. Cardozo Cunha, no ha cumplido con las exigencias que la profesión le imponía, por haber omitido efectuar una interconsulta con un cirujano vascular antes de practicar la sutura primaria, omitiendo evaluar la situación real de riesgo y de esa forma disminuir las probabilidades de un resultado final como el ocurrido. De ahí que resulte responsable por el hecho demandado así como también el Instituto Médico Constituyentes S.A.- Se agravian los demandados sosteniendo que la responsabilidad que se les endilga por la complicación surgió unos días después y que la misma no se encuentra en relación causal con el accionar de la médica interviniente, por lo que solicitan la revocación de lo decidido. Aclaro que trataré en forma conjunta los agravios de los demandados por su similitud.

    Reiteradamente vengo sosteniendo, en seguimiento de la Casación Provincial que, la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone, y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando un profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de la prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512 Cód. Civil; mis votos causas 21003 R.S.252/88; 25993 R.S.136/91; 32703 R.S.238/94; 49586 R.S.68/04; MO-27631-2011 R.S.73/19).

    Agregaré, que amén de la responsabilidad contractual directa de la médica para con el enfermo, existe la responsabilidad contractual directa de la institución asistencial respecto del paciente.

    El deber nace de la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica. Todo lo que hace a la salud de la población es problema de interés general, el respeto y la necesidad de protección al consumidor de asistencia galénica justifican la extensión de ese deber.

    La carga de la prueba corresponde al accionante que invoca, con el objeto de obtener una reparación, el mal desempeño de un médico o sus auxiliares, sea a través del incumplimiento a la obligación de proceder con la diligencia propia de su especialidad o de obrar conforme a las reglas de su profesión (esta Sala mis votos, causas 23281 R.S.118/90; 35569 R.S. 133/97; 43750 R.S.287/03; 47023 R.S.25/2017).

    De donde se sigue que el accionante debe probar no solo el daño -lesión e incapacidad- sino la relación causal entre el perjuicio y el obrar de la médica.

    Ha quedado acreditado que Cesar Gonzalez Niz, entonces menor de edad, el 31 de diciembre de 2008 sufre un accidente doméstico con una puerta de vidrio de su hogar, sufriendo un gran corte en el antebrazo -más exactamente en la muñeca derecha-, perdiendo abundante sangre. Es llevado inmediatamente al Instituto Médico Constituyentes que le correspondía por su obra social. Allí es atendido en la guardia por la Dra. Claudia Estela Cardozo Cunha donde fue suturado (fs.4,5,6,10, H.C. fs.11/18, art. 375 CPCC).

    A raíz de las complicaciones que se le presentaron a los pocos días, dictamina el perito médico Especialista en Flebología y Linfología Dr. Jorge Cerdarevich que “una interconsulta inmediata en el momento de la sutura, con un cirujano vascular, por la magnitud del corte y la superficialidad del sistema vascular periférico, podrían haber evitado la complicación”. A raíz de ello y con apoyo en los estudios complementarios destaca que debió ser intervenido quirúrgicamente por “pseudoaneurisma cubital postraumático” (punto VIII), siendo el diagnóstico “1. lesión de nervio cubital derecho post-traumática. 2) disminución de la movilidad de la muñeca. 3) secuela estética” (punto VI). Agrega que “posiblemente, una interconsulta inmediata en el momento de la sutura, con un cirujano vascular, por la magnitud del corte y la superficialidad del sistema vascular periférico, podrían haber evitado la complicación. Estima una incapacidad parcial y permanente del 23,28% T.V. así discriminada un 5% a la lesión de nervio cubital derecho, un 15% a la disminución de la movilidad de muñeca derecha y un 5% a la secuela estética, según la fórmula de Balthazar -método de la capacidad restante- (peritaje y estudios complementarios de fs.564/576, art. 474 CPCC).

    Al contestar las explicaciones afirmó “que las secuelas que presenta el actor, están directamente relacionadas con la atención médica. Los procedimientos médicos llevados a cabo no fueron totalmente correctos al no advertir una lesión vascular que, con el transcurso de los días se transformó en un psuedo aneurisma” (fs.613).

    Dictamen del que no encuentro mérito para apartarme. Es que, la fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, la ley 7425 consagró con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba. Agregaré, que el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, experto en la materia, que ha estimado cuidadosamente el problema sometido a su consideración y que ha emitido su concepto gracias a las reglas técnicas que aplica en forma explicada, motivada y convincente, de ahí que la credibilidad que al juez le merezca depende no sólo de la experiencia del experto, sino de su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen (mis votos causas 24412 R.S.159/90; 36636 R.S.231/96; 42423 R.S.174/99; 57600 R.S. 78/10; MO-27631-2011 R.S.73/19).

    Es un problema de hecho establecer en cada caso la responsabilidad del médico, en el que los jueces debemos extremar la prudencia. Para determinar la causa de un daño es menester hacer un juicio de probabilidad estableciendo que aquél (el daño) se haya en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o lo que es más claro, que el propio efecto dañoso sea el que normalmente debía resultar de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (arts. 901, 906 Código Civil), pues el vínculo de causalidad requiere una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño.

    En la especie, se ha logrado acreditar la relación causal entre la acción u omisión de la profesional interviniente y el Instituto Médico Constituyente S.A., respecto de las secuelas que padece el actor a raíz del accidente sufrido, por lo que propongo desestimar los agravios de los demandados y confirmar este aspecto del decisorio (arts. 512, 901, 902 y 906 del Código Civil; 375,384 y 474 CPCC).

    IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) la incapacidad sobreviniente, el lucro cesante, la lesión estética, el daño psicológico y los tratamientos kinésico y psicológico. Apelan los demandados por no haberse discriminados los montos, ya que se fijó un sólo monto indemnizatario, agregan que los mismos son excesivos ya que son más elevados que los peticionados por el actor en el libelo de inicio, solicitando su rechazo o en su defecto, su reducción.

    Conviene precisar liminarmente que respecto al lucro cesante resolvió la Sra. Juez a-quo que el resarcimiento por incapacidad parcial y permanente absorbe el lucro cesante, ya que al ponderarse la incapacidad se computan los posibles ingresos frustrados por la minusvalía funcional desde el momento del accidente, por lo que ello no les causa agravio.

    También merece destacarse que no se violenta el principio de congruencia cuando se ha fallado más allá de los peticionado en el libelo inicial, ya que al promoverse la demanda se agregó lo que “en más o en menos resulte de la prueba” (fs. 59-7).

    Fijó la indemnización por incapacidad sobreviniente física, psicológica y estética en la suma de $397.000, ya que desgloso en la presente los montos de los tratamientos, para mayor claridad expositiva, así el tratamientos psicológico asciendo a pesos treinta y ocho mil cuatrocientos ($38.400) y el kinésico a catorce mil cuatrocientos ($14.400).

    Ya he analizado en el punto anterior los daños padecidos por el actor, las secuelas y los porcentajes dictaminados por el médico en el respectivo peritaje, agregando que por las secuelas tendrá dificultades en todas las áreas en que deba participar la zona lesionada (fs.574 último párrafo).

    A su turno, expresa la Perito Psicóloga Licenciada Pastura, que padece el Sr. Niz un menoscabo psicopatológico post-traumático con la imposibilidad de adaptación total a la nueva situación, dictaminando un desarrollo reactivo post-traumático calculando su incapacidad entre un 5% y 10% (peritaje de fs. 648 y explicaciones de fs. 664/5, art. 474 CPCC, del que no encuentro mérito para apartarme).

    Reiteradamente vengo sosteniendo que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, estéticas, como a las psicológicas, pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos causa 35393 R.S.90/96; 38585 R.S.181/97; 49388 R.S.9/04; 54052 R.S.337/06; 55981 R.S.151/08).

    El daño psíquico y el daño estético, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, no constituyen un tercer género diferente del daño extrapatrimonial y del material (arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1078,1079, 1083, 1084, 1086 del Código Civil), sino que refleja un daño que puede repercutir sobre determinados intereses de la persona. Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano (a la psiquis, a la estética) son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones; o dicho de otro modo, el resarcimiento de las lesiones físicas y psíquicas debe en principio englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (esta Sala mi voto causa 56260 R.S.212/08, entre muchas otras).

    La Corte Federal ha sostenido que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S. 19/8/1999, Fallos 322:1793).

    En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal en Causa Acuerdo 81161 del 23/6/04, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría haber una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.

    Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág.304) (esta Sala, mis votos causas 51929 R.S.221/05; 56260 R.S.212/08).

    De modo entonces que valorando que el actor contaba con 6 años a la fecha del accidente, las secuelas que presenta, me llevan a proponer mantener este resarcimiento con el expresado alcance, en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil doscientos ($397.200) de conformidad con lo prescripto por los artículos 1068, 1086 del Código Civil, 165in-fine del CPCC), desestimando los agravios de los demandados, confirmando este aspecto del decisorio.

    V.- Fijó la Sentenciante en la sumas de pesos catorce mil cuatrocientos ($14.400) el tratamiento kinesiológico y de pesos treinta y ocho mil cuatrocientos ($38.400) el psicológico, los que suman pesos cincuenta y dos mil ochocientos ($58.800), agraviándose los demandados por considerarlo que no se ha acreditado y por considerarlos en su caso elevados.

    La indemnización por los gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico, constituyen un reintegro del valor de los gastos que han de afrontarse, pero sin olvidar que, su frecuencia y duración dependerá de la evolución del paciente, tal como lo indica el perito y por ende, no pueden pautarse en forma matemática de antemano.

    Estimo que debió someterse -dado el tiempo trasncurrido luego del accidente- a tratamiento kinésico por espacio de seis meses, con frecuencia de dos sesiones semanales y a un tratamiento psicológico, una vez por semana por espacio de 24 meses (pericias ya referidas, art. 375 CPCC). Ello sentado, estimo prudente actuarlo por la suma total de pesos cincuenta y ocho mil doscientos ($58.200), por lo que propongo confirmar este aspecto del decisorio (arts. 1086 Código Civil y 165 in fine CPCC), desestimando el agravio de los demandados.

    VI.- Los gastos de curación se fijaron en la suma de pesos veinte mil ($20.000), apelando los demandados por no estar acreditados y, en su defecto, por considerarlos elevados.

    La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que lo adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.

    Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante, no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo de demandó su curación, la opinión del perito, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado de pesos veinte mil ($20.000), desestimando este agravio (arts. 1086 Código Civil).

    VII.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos ciento setenta mil ($170.000) la indemnización por daño moral, apelando los demandados por no haberse acreditado y por considerarla elevada.

    A la luz de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (esta Sala, mis votos causas 31042 R.S.74/94; 56260 R.S. 212/08; 47023 R.S.25/17).

    Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación, las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma de pesos ciento setenta mil ($170.000), desestimando los agravios, confirmando este aspecto del decisorio (art. 165 in fine CPCC).

    VIII.- Finalmente, solicitan los demandados la revocación de la sentencia respecto a la forma de calcular los intereses, solicitando se aplique al capital de la condena la tasa del 6% desde el hecho hasta la fecha de la sentencia.

    La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios.

    En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.

    Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en la especie- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito (Vera C.120.536 del 18/4/2018 y Nidera S.A. C.121.134 del 3/05/2018).

    Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T.V-art.772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163).

    Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en causas MO-24456-2010 R.S.54/19; MO-34575-2015 R.S.47/19; MO-34216-2015 R.S.46/19; C5-56499 R.S.123/19; MO-34059-2011 R.S.161/19; MO-2696-2013 R.S.172/19).

    Ello sentado y conforme lo resuelto en el Acuerdo Extraordinario nº839 del 19/2/2020 de esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial donde se establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho: 31 de diciembre de 2008- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -13 de mayo de 2019-. Mientras que en el segundo período se aplicará, sin capitalizar, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, por lo que corresponde acoger el agravio de los demandados, modificando esta parte del decisorio (art. 37 “f” de la ley 5827).

    IX.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo confirmar este pronunciamiento en lo principal que decide, así como el monto indemnizatorio que fijo en la suma de pesos seiscientos cuarenta mil ($640.000): incapacidad sobreviniente $397.200; tratamientos psicológico y kinesiológico $52.800; gastos $20.000 y daño moral $170.000. Revocar la forma de calcular los intereses conforme lo resuelto en el punto VIII. Con costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 párr. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

    Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.

    A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, dijo:

    Adhiero al voto de mi colega preopinante. En lo que se refiere a la tasa de interés, adhiero basándome en los argumentos vertidos en las causas Mo-16247-08 R.S. 23/20, C10-65822 R.S, 22/20, Mo-6860-2014 R.S. 9/20, entre otras, que responden a la doctrina plenaria establecida en el Acuerdo Extraordinario n° 839 (19/2/2020).-

    Por lo expuesto, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde confirmar este pronunciamiento en lo principal que decide, así como el monto indemnizatorio que fijo en la suma de pesos seiscientos cuarenta mil ($640.000): incapacidad sobreviniente $397.200; tratamientos psicológico y kinesiológico $52.800; gastos $20.000 y daño moral $170.000. Revocar la forma de calcular los intereses conforme lo resuelto en el punto VIII. Con costas de esta Instancia a los demandados vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

    ASI LO VOTO.

    El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Morón, 6 de mayo de 2020

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma este pronunciamiento en lo principal que decide, así como el monto indemnizatorio que fijo en la suma de pesos seiscientos cuarenta mil ($640.000): incapacidad sobreviniente $397.200; tratamientos psicológico y kinesiológico $52.800; gastos $20.000 y daño moral $170.000. Revocar la forma de calcular los intereses conforme lo resuelto en el punto VIII. Con costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

     

       

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